Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 84/01
AUTO SUPREMO Nº 284 - C.Tributario Sucre, 28 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sociedad Molinera Cbba. Ltda. (SOMOLCO Ltda.) c/ Administración Regional de Impuestos Internos de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89, interpuesto por Sociedad Molinera Cochabamba Ltda; (SOMOLCO Ltda.) representada legalmente por Artemio Vedia Villegas, contra el Auto de Vista de fs. 86-87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente en contra de la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 101-102, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda Contencioso - Tributaria de fs. 16-19, tramitada que fue, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba, a fs 68-69, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 86-87 que CONFIRMA la sentencia apelada. Contra esta Resolución se interpone el recurso de casación que acusa: violación de los arts. 142-3 y 131 del Código Tributario arguyendo que no es suficiente que con el incumplimiento de deberes formales se determine los impuestos, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria tiene facultades amplias de incautación y allanamiento; violación del art. 137 del Código Tributario por haber adoptado determinación sobre base presunta sin considerar el proceso técnico; art. 374 del Código de Procedimiento Civil por no haber compulsado los documentos probatorios con detenimiento y arts. 1279, 1281, 1282, 1289 y 1296 del Código Civil, 266 del Código Tributario y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber calificado las pruebas documentales; arts. 71, 160, 170 del Código Tributario por no haber compulsado el capítulo punitivo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se analizó los siguientes hechos y actos sustanciales:
1. Con relación a la violación de los arts. 131, 142-3) y 137 del Código Tributario, resulta contradictorio que el sujeto pasivo alegue omisión de proceso técnico administrativo o que debió haberse allanado sus instalaciones o incautado sus documentos con auxilio de la fuerza pública y que, por no haber ejercido estas facultades coactivas, la Administración Regional de Impuestos Internos habría violado la normativa señalada. A fs. 13 de anexos, cursa Acta de Inexistencia de Elementos en que se hace constar que en fechas 17/01/97 y 21/01/97, mediante formularios F.4003, se requirió registros de control de existencias de materia prima, materiales de empaque, insumos, repuestos accesorios, datos de almacén; Somolco Ltda. no cumplió con la entrega de la documentación requerida, manifestando que dichos documentos no existían. Contradicción acentuada, por el informe del fiscalizador actuante que afirma que el contribuyente (Somolco Ltda) no permitió la realización de la toma de inventario físico de existencias, impidiendo el acceso de la autoridad administrativa tributaria a las instalaciones para cumplir ese cometido (fs. 2). Hechos que desvirtúan la acusación efectuada, encontrándose facultado el sujeto activo de deducir la cuantía de la obligación sobre base presunta corroborada por el cruce de información.
2. El art. 374 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe a enumerar los medios legales de prueba y, siendo así, infringido resultaría este dispositivo si el juzgador se hubiere resistido a admitir cualquiera de ellas como parte de la carga probatoria, esto es, en cuanto a su ingreso al expediente como medio probatorio en el marco de los requisitos de admisibilidad; sin embargo, invocando este dispositivo, el recurrente acusa no haberse compulsado los documentos probatorios con detenimiento, lo que resulta una cuestión ajena a lo pretendido por el legislador con ésta previsión; en efecto, la omisión en la consideración de la prueba o el error en la ponderación de éstos tiene mas bien que ver con la infracción a las reglas de criterio en la construcción fáctica que a la sazón derivarán en infracción del dispositivo aplicado a ese resultado conclusivo fáctico. Sin embargo y entendiendo que el recurrente quiso referirse a éste último aspecto, conviene señalar que el Tribunal Ad quem ha ponderado debidamente, la pertinencia y eficacia, así como el valor probatorio de los documentos aludidos y en especial de los informes de fs. 827-828 de anexos y fs. 32 del cuaderno principal a los cuales se refiere en el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no existe fundamento razonable que determine haberse omitido la valoración de la prueba.
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