Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 284 Sucre, 18 de diciembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Reivindicación de fondos.
PARTES : Alberto Verazaín Egüez y otros c/ Ministerio de Hacienda y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 1760-1764, deducido por José Luis Morón Peña, Director Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en representación de la Directora del Tesoro General de la Nación, Liliana Elizabeth Riveros Haydar; de fs.1780-1783, interpuesto por Edith Martha Murillo Ibáñez, Directora Nacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista No. 660 de 15 de octubre de 2003, cursante a fs. 1728-1729, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de fondos erróneamente traspasados al Tesoro General de la Nación (TGN), seguido por Alberto Verazaín Egüez y Freddy Saravia Tordoya, por sí y en representación de Madela Sainz Meschwitz, Bismark Méndez Paz, José Manuel Martínez Lijerón y otros contra el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio e Inversión Social, Vice Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Social y Director General del Tesoro General de la Nación; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 22 de mayo de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la sentencia No. 36 de fs. 1645-1656, declarando probada la demanda de fs. 85-93 vta., así como la tercería coadyuvante de fs. 173-178 vta., e improbada la reconvención de fs. 113-116 vta. interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior y Vice Ministerio de Comercio e Inversión Social, sustituido institucionalmente por el Ministerio de Desarrollo Económico, disponiendo que las entidades demandadas en vía de reivindicación, procedan a restituir a favor de los demandantes la suma de Bs. 15.967.297,89.-, con costas para las entidades demandas que fueron declaradas rebeldes.
En apelación deducida por el representante del Ministerio de Hacienda, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 660 de 15 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada con costas.
En virtud a esta resolución, José Luís Morón Peña, Director Distrital del SENAPE, en representación de la Directora del Tesoro General de la Nación, a fs. 1760-1764, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista impugnado.
Por su parte, a fs. 1780-1783, la Directora Distrital del SENAPE interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en atención a los fundamentos expuestos en los recursos y principalmente haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal Supremo arriba a las siguientes conclusiones:
Que a efectos de resolver las causas sometidas al conocimiento de una determinada autoridad judicial, se deben tener en cuenta principios esenciales que rigen al trámite del proceso, como el de especialidad, que es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del derecho o, el de competencia, que establece que toda causa debe ser conocida por un juez competente designado con arreglo a la constitución y a las leyes. En ese orden, debemos definir que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, entendiendo jurisdicción como la potestad del Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, cuya característica, por ser de orden público, es el de ser indelegable y que solo emana de la ley (artículos 26 y 25 de la LOJ respectivamente). En este marco, el artículo 27 de la citada Ley orgánica establece que la competencia se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y, de la calidad de las personas que litigan. En lo que nos interesa, debemos destacar la existencia de Jueces especializados en materia civil, penal, social, laboral, familiar, etc., cuyas competencias y atribuciones están debidamente diferenciadas tanto en la Ley Orgánica citada, como en el ordenamiento jurídico especial de cada una de ellas.
En efecto, el artículo 134 del la Ley de Organización Judicial, en coherencia con los artículos 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el catálogo de las competencias de los jueces de partido en materia civil y comercial que, naturalmente, son diferentes a las competencias consignadas en el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial, que consigna las competencias de los jueces del trabajo y seguridad social, complementadas por el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo. Consiguientemente, un juez en materia civil -a prima facie- no puede conocer y resolver cuestiones relacionadas con materia laboral o seguridad social ni viceversa, a menos, claro está, que dicha intervención se justifique en virtud a las suplencias legales, que por excusa, recusación u otro impedimento del administrador de justicia, prevé nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que la presente demanda versa sobre la reivindicación de los aportes efectuados por los maestros fiscales de Bolivia al fondo de retiro o cesantía, administrado por la Caja Complementaria del Magisterio Fiscal, que fueron "erróneamente" traspasados al Tesoro General de la Nación en ocasión de promulgarse la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996.
En este contexto, si bien es cierto que el referido fondo de cesantía o fondo de retiro constituye un aporte voluntario efectuado por los demandantes, no se puede soslayar el hecho de que dichos aportes fueron realizados bajo el régimen del sistema de Seguro Social boliviano, constituyendo un régimen especial administrado por la Caja Complementaria del Magisterio Fiscal, para cuya liquidación deben observarse las disposiciones tanto del Código de Seguridad Social, como de los Decretos Supremos 25052, 25053 y 25067, entre otros.
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