Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 284-E Sucre 22 de julio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Héctor Apaza y otros. Tráfico de
sustancias controladas y otro. (Extinción de la acción
penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 556 a 559, 561 a 564 y 566 a 568, interpuestos por Rodolfo Cusi Monzón, Salustiana Sonia Villarroel de Huayta y Walter Mamani Guzmán, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 134/02 de fojas 550 a 552, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Apaza, Nelly Elizabeth Zenteno Crespo, Margoth Vaca Céspedes y los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y favorecimiento a la evasión, previsto en los Arts. 48, con relación al 33 inc. m) y 72 de la Ley 1008, las solicitudes de cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción cursante de fojas de 578 a 579 y 593 a 594, los requerimientos fiscales de fojas 583 a 585 y 597 a 599.
CONSIDERANDO: que, Salustiana Sonia Villarroel de Huayta, por memorial de fojas 578 a 579 y, luego, reiterando su petitorio junto a Rodolfo Cusi Monzón, por escrito de fojas 593, piden la extinción de la acción penal, apoyados en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario 079/04, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 y los Arts. 186 y 187 del Código de Pdto. Penal anterior, por prescripción, manifestando que la Constitución Política del Estado, el Código de Pdto. Penal, los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, establecen que se debe resolver el proceso en los plazos legales, por su parte el Tribunal Constitucional consideró la razonabilidad para la resolución de los procesos y que el plazo transcurrido en esta causa no es razonable, mora que no es atribuible a sus personas, que a la fecha han transcurrido mas de cinco años, que la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley Nº 1970, ordena que los casos que se tramitan con el régimen procesal anterior, deberán ser concluidos en cinco años, computables a partir de su publicación.
CONSIDERANDO: que, pasadas en Vista Fiscal las solicitudes que anteceden, el Ministerio Público, mediante los requerimientos de fojas 583 a 585, 598 y 599, invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y Auto Complementario Nº 079/04, manifiesta que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, no es suficiente precautelar el principio de legalidad sin que esté ligado al ordenamiento en el que se consagren y garanticen valores como la justicia y la solidaridad, entendida como la defensa y protección de la mayoría frente al individuo, de la sociedad frente al ciudadano. El Estado Social Boliviano, ha tomado como política de Estado la Defensa Social, buscando la paz social sin que ello importe menoscabar derechos individuales de particulares, sino simplemente subordinarlos. Que el ilícito de narcotráfico atenta contra la seguridad y bienestar de la población, por lo que debe ser reprimido dentro del marco legal, toda vez que las víctimas son los niños y los adolescentes por lo que, efectuando una relación de los actuados judiciales adjuntos al proceso concluye requiriendo que, en aplicación de los fallos constitucionales citados, se disponga la no extinción de la acción penal en favor de todos los imputados.
Que el caso de autos se halla radicado en esta instancia en mérito a los recursos de casación interpuestos por parte de los acusados y, siendo la cuestión previa de prescripción formulada por éstos, de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal resolverla previamente, con sujeción a los Arts. 186, 187 y 188 del Código de Pdto. Penal anterior y la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera del Código de Pdto. Penal vigente, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, previa la verificación de los datos del proceso.
CONSIDERANDO: que el Art. 186 del Código de Pdto. Penal de 1972, señala las cuestiones previas y de especial pronunciamiento, entre ellas la prescripción. El Art. 187 del mismo cuerpo legal establece el trámite en los términos siguientes: "Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, enumeradas en el artículo anterior, serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados".
La Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, prevé: "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Pdto. Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones".
La Segunda Disposición Transitoria de la misma Ley Nº 1970, señala: "No obstante lo dispuesto en la primera disposición final, entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes disposiciones":
Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte; los Arts. 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, y 33 del Título II del Libro I referente a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.
La Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera, del mismo cuerpo legal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
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