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TSJ

AS/0284/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 112/05

AUTO SUPREMO Nº 284 - Social Sucre, 03 de mayo de 2007.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Alicia Ceballos Rojas c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 86-87 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representada por Corina Magnus como apoderada legal del Director General Ejecutivo, del auto de vista de Fs. 82-83 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso administrativo de reconocimiento de renta única de vejez, seguido por Alicia Zeballos Rojas con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 106-107, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 86-87, revoca en forma total la Resolución No. 189.04 de la Comisión de Reclamaciones cursante a Fs. 54-55 de 17 de junio de 2004 que confirma la No. 005383 de 7 de mayo de 2002, cursante a Fs. 28, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones disponiendo la suspensión definitiva de la renta complementaria de vejez que le fuera otorgada a la rentista Alicia Zeballos Rojas, por Resolución No. 013289 de 6 de octubre de 1999, Fs. 26; y, la remisión de antecedentes a Asesoría Legal para fines de ley.

Auto de vista revocatorio que, declara subsistente la renta de vejez otorgada a la recurrente en alzada, por Resolución No. 013289, ya antes referida; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 86-87, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, efectúa una relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de renta de vejez, que es concedida como única con reducción de edad, en una proporción del 70 % de su promedio salarial, a partir de enero de 1999; posteriormente, suspendida definitivamente por la Comisión Calificadora de Rentas en base al reporte informático AVCs al establecer que la impetrante tenía registrada como fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1953, no de 1952 como ella afirma, en base al certificado de nacimiento con el que obtuvo su cédula de identidad.

La Comisión de Reclamaciones, se pronunció por la confirmación del auto de suspensión mediante Resolución No. 189.04, argumentando que la asegurada modificó su fecha de nacimiento con posterioridad a la de corte, con la finalidad de acceder a una renta de vejez en el Sistema de Reparto. Resolución que apelada, como se tiene referido, es revocada por auto de vista fundado en el hecho de que los Arts. 1º y 2º del D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001 fueron derogados.

CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso en examen se tiene que éste acusa la trasgresión e indebida aplicación de los Arts. 57 de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.87 de 21 de julio de 1987; 423, 477, 594, 595 de su Reglamento y 1º de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997; normas de especial aplicación de acuerdo con el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

Refiriendo la contradicción que se establece en la fecha de nacimiento, entre la partida con la que se afilia la asegurada a la Caja Nacional de Salud e inicia el trámite de reconocimiento de renta con otra partida presentada posteriormente; que, de acuerdo al Informe de la Dirección Nacional del Registro Civil, la interesada consigna como fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1953 sin que exista ningún proceso judicial de anulación de partida de nacimiento.

Concluye solicitando la concesión del recurso "...por ante Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a objeto de que deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido..." (sic), sin especificar ni concretar los alcances legales y jurídicos de su pretensión, en el marco del Art. 274 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO IV: Que de los antecedentes del proceso se establece que se funda el recurso en la definición de que hubo una alteración en la fecha de nacimiento del actor con el fin de acceder a la renta de vejez, sin que al respecto se hayan adoptado acciones técnicas y/o profesionales que determinen con precisión y sin dudas la veracidad de la acción denunciada, ya que por los documentos acompañados en obrados no es posible, como se afirma, aseverar con certidumbre tal hecho; más aún si cursa en actuados a Fs. 49 el informe del Director Nacional del Registro Civil, que acredita con la fe probatoria del Art. 1534-I con relación al 1296, ambos del Código Civil, que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 20 de marzo de 1952, registrada de acuerdo a Resolución No. 29/99, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil; careciendo en consecuencia de veracidad lo aseverado en el recurso, al respecto.

Que, por parte, debe entenderse que la inconstitucional declarada por Sentencia No. 058/2004 del Tribunal Constitucional, del D.S. No. 26466 conlleva su abrogatoria, no derogatoria como se afirma y, por lo mismo, su retiro del ordenamiento jurídico vigente. Esto significa, por pasiva, que no procede el procesamiento de solicitudes en base a datos y fechas de nacimiento, consignadas en su Registro Informático, anterior al 1º de mayo de 1997. Teniendo presente que es en un "reporte informático AVCs", como refiere el recurso, en el que se funda la suspensión definitiva de la renta y la definición de derivar a Asesoría Legal los antecedentes para fines de ley.

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Datos del proceso

Demandante
Alicia Ceballos Rojas
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2007AS/0284/2007Fuente oficial