Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 284 Sucre, 26 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura y otros.
PARTES: Josefa vda. de Quisbert c/ Jorge Quisbert y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 261-263, interpuesto por Rosario Angélica Salcedo de Olivera, el de fs. 267-268 por Jorge Quisbert y Elena Valverde de Quisbert, y el de adhesión y recurso de casación en el fondo cursante a fs. 274-277 interpuesto por Josefa Vda. de Quisbert, contra el auto de vista Nº 460/01 de 29 de octubre de 2001 cursante a fs. 254-255, complementado en 14 de diciembre de 2001 a fs. 257, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Josefa Vda. de Quisbert contra Jorge Quisbert, Elena Valverde de Quisbert, Roberto Olivera Chuquimia y Rosario Salcedo de Olivera, las respuestas de fs. 274, 279 a 282, 284-286, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez 11vo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 32/2001 de 20 de enero de 2001 cursante a fs. 201-204, declarando improbadas la demanda de fs. 13-14 y reconvención de fs. 27-29 y la adhesión de fs. 31 de obrados, sin costas por ser proceso doble.
Que, apelada que fue la sentencia anterior por la actora y la apoderada de los codemandados Jorge Quisbert y Elena Valverde de Quisbert, mediante auto de vista Nº 460/01 de 29 de octubre de 2001 cursante a fs. 254-255, complementado en 14 de diciembre de 2001 a fs. 257, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma en parte la sentencia apelada en lo que respecta a la nulidad de escrituras, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., y rendición de cuentas, así como los daños y perjuicios demandados reconvencionalmente, y revoca en lo concerniente a la reivindicación y pago de daños y perjuicios demandados por la actora Josefa E. Vda. de Quisbert, que se declaran probados, debiendo en ejecución de fallos determinarse los daños y perjuicios y la reivindicación de las habitaciones o la habitación que ocupaba la nombrada actora, sin costas de conformidad con el art. 237-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, contra la mencionada resolución de vista, los codemandados como la actora, interponen los recursos de casación en el fondo de fs. 261-263, 267-268 y de 274-277, expresando en síntesis, por su orden lo siguiente:
Rosario Angélica Salcedo de Olivera, en el recurso de fs. 261-263, acusa la conculcación del art. 1538-I del Cód. Civ, señalando, en síntesis, que el derecho de usufructo que reclama la actora, constituido en la cláusula cuarta de la E.P. Nº 20/79 otorgada ante Notario de Fe Pública Rafael Ortuño Herrera, en 22 de enero de 1979, inscrita en DD.RR. bajo la partida Nº 01089717, por venta que realizara conjuntamente su esposo fallecido Ceferino Quisbert, transfiriendo su inmueble ubicado en la calle 3 de mayo Nº 920 Zona de Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, con una superficie de 355 mts2 en favor de los esposos Bernardino Calizaya y Consuelo Quisbert de Calizaya y Jorge Quisbert y Elena Valverde de Calizaya, no fue registrada ni nunca figuró en el registro de DD.RR., de ahí que la venta del 50% del indicado inmueble, realizada por Jorge Quisbert y Elena Valverde de Quisbert, en favor de los esposos Rosario Angélica Salcedo de Olivera y Roberto Olivera Chuquimia, mediante Escritura Pública Nº 516/93 otorgada ante Notaria de Fe Pública Norka Valdez Tardío, no se hace referencia a la reserva de usufructo que pesa sobre el inmueble, por lo que no tiene asidero legal aquel pedido de nulidad de escrituras que realiza la demandante ni corresponde la restitución de usufructo sobre habitación alguna al tenor de los arts. 1538 y 1540-2) del Código Civil, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido dejando sin efecto la restitución ordenada por el Tribunal de segunda instancia.
Por su parte Jorge Quisbert y Elena Valverde de Quisbert, en el recurso de casación en el fondo de fs. 267-268, acusan la violación de los arts. 961, 984 y 994 del Código Civil, expresando que el usufructo a favor de la actora no recae sobre una o dos habitaciones como dispone el auto de vista recurrido, sino sobre la totalidad del 50% del inmueble que fuera de su propiedad transferido a los esposos Olivera, quienes -dicen- se valieron de hechos dolosos causando graves daños por lo que sólo ellos quedan obligados al resarcimiento de frutos por los inquilinos y anticresistas que tienen, más daños y perjuicios no siendo extensiva a su parte esta obligación, como se pretende en la demanda y otros actuados judiciales. En cuanto hace a la nulidad de las escrituras demandadas, mencionan que ese derecho le asiste a la actora, agregando de su parte, que nunca dieron su consentimiento para la transferencia del 50% su inmueble a los Olivera, que les fue arrancado con dolo e ilegalmente sin cumplir el voto de los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., aprovechándose de la enfermedad del primero y de la poca preparación de la segunda, por lo que la nulidad de la Escritura Pública Nº 516/93 recae en lo preceptuado en el art. 549-3) de la misma norma sustantiva. Concluye dejando incompleta la formulación del recurso limitándose al petitorio de que se los excluya de la responsabilidad civil que sólo deben cubrir los esposos Olivera.
Así mismo, a tiempo de responder Josefa Vda. de Quisbert, expresa que su derecho de usufructo inmerso en la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 20/79 de fs. 5-7 está registrado en DD.RR.; que fue despojada de su derecho de usufructo del que podía disponer de una u otra manera (viviendo o alojando), por lo que deben rendir cuentas de todo ese tiempo hasta el día de la reivindicación total, en el Otrosí del memorial de fs. 274-277 plantea recurso de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 489 y 549-3) del Código Civil, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/79 y de la Nº 516/93, porque ambas escrituras carecen de validez siendo nulas de pleno derecho porque nunca consintió que se suscriban dichas transferencias ilícitas, desconociendo su derecho de usufructo irrestricto y amplio, en total colusión, dolo y mala fe en su contra, por lo que exige la reinvindicación total y no de una o dos habitaciones como dispone a medias el Tribunal ad quem, violando los arts. 216 y 221 del Código Civil, por lo que solicita la casación parcial del auto de vista recurrido, disponiendo que los esposos Olivera deben rendir cuentas desde el año de 1993, sobre la totalidad del usufructo.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el recurso de casación sea que se plantee en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya aptitud formal radica en el cumplimiento de los requisitos que expresamente señala el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en la especie si bien ambos codemandados esposos Olivera Salcedo y Quisbert Valverde, además de la actora, hacen uso del recurso de casación, sin embargo, no cumplen a cabalidad con los requisitos de forma y fondo que para su interposición exige la norma procesal antes citada, ya sea por la deficiente o ausencia de la debida fundamentación que las infracciones que denuncian exige, porque no se completa su formulación, por las contradicciones que encierran o porque finalmente se plantean como algo accesorio de lo principal, así se infiere, por su orden, de los memoriales de fs. 261-263, 267-268 y 274-277.
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