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TSJ

AS/0284/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactiva Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 284

Sucre, 25 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactiva Fiscal

PARTES: Transportes Aéreos Bolivianos c/ Camponovo Ulloa Alejandro y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Waldo Revollo López a fs. 1289-1290; Alejandro Camponovo Ulloa a fs. 1311-1313; José Antonio Pantoja Sotelo a fs. 1317-1320; Oscar P. Valdez Quintela a fs. 1323-1325, en representación de Erwin Greminger Durán; Julio Burgos Calvo a fs. 1329-1331 en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez; y, Fernando Sanjinéz Yánez a fs. 1336-1343, contra el Auto de Vista Res. No. 064/05-SSAIII de 8 de abril de 2005 cursante a fs. 1276-1277, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 1388-1389, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-D/003/94 sobre adquisición de aeronaves DC8-54HF y CONVAIR CV-580 de Transportes Aéreos Bolivianos, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió sentencia el 26 de marzo de 2001 (fs. 910- 916) complementada a fs. 921, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 18-19 interpuesta por el representante legal de Transportes Aéreos Bolivianos y declaró improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por los coactivados, en cuyo mérito dispuso la emisión del pliego de cargo contra Alejandro Camponovo Ulloa, Waldo Revollo López, Erwin Greminger Durán, Fernando Sanjinéz Yañez, Carlos Montero Vásquez y José Pantoja Sotelo por la suma equivalente a $us. 3.649.739.00/100 dólares americanos, más intereses legales a la fecha de pago y costas procesales; asimismo, mantuvo vigentes las medidas precautorias dispuestas en su contra.

Deducida la apelación por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 064/05-SSAIII de 8 de abril de 2005 (fs. 1276-1277), confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición de los recursos de casación cuyo detalle es el siguiente:

A fs. 1289-1290 Waldo Revollo López interpuso "recurso de casación y/o nulidad en la forma" (sic), solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Por su parte, Alejandro Camponovo Ulloa anunciando la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, acusó que el tribunal de alzada no se pronunció ni resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, obviando el hecho de que el 28 de marzo de 2001 pidió la complementación y enmienda de la sentencia mediante memorial cursante a fs. 917-920, que fue resuelta a través del auto de fs. 921 con el que fue notificado el 2 de abril de 2001 conforme consta a fs. 943; consiguientemente, agrega, que el plazo para la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, debía computárselo desde la notificación con la resolución complementaria, circunstancia que fue erróneamente considerada por el tribunal de apelación vulnerando los arts. 22 y 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en relación con los arts. 196.2), 221 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta fs. 1276 inclusive, ordenando que el tribunal de alzada se pronuncie sobre los puntos apelados en el memorial de fs. 946-953.

Por otro lado, José Antonio Pantoja Sotelo dedujo recurso de casación solicitando la anulación de obrados por la existencia de vicios procesales.

Entretanto, Erwin Greminger Durán a través de su representante legal, a tiempo de interponer su recurso de casación, solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

A fs. 1329-1331 Julio Burgos Calvo interpuso recurso de casación en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez, solicitando se anulen obrados o en su defecto se case el auto de vista recurrido para que, deliberando en el fondo, se declaren probadas las excepciones de falta de personería legítima en el demandante y cosa juzgada.

Fernando Sanjinéz Yañez a través de su acción extraordinaria solicitó que se casen las resoluciones de primera y segunda instancia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, corresponde señalar que no cumplen con la adecuada técnica jurídica en su interposición puesto que confunden la naturaleza jurídica que caracteriza tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma, soslayando las exigencias previstas en los arts. 253 y 254 en relación a lo establecido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.

En ese orden y ejercitando la facultad antes mencionada, es pertinente señalar que la norma establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, exige que el auto de vista se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el recurso de alzada en el marco de lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, de lo que se colige, que dicho precepto consagra el principio normativo de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitado por el sentido y alcance de las peticiones de las partes.

Consiguientemente, a la luz de lo expuesto, es lógico concluir que el vicio de incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254.4), con relación al art. 275 del adjetivo civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar o resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de alzada, tornando el Auto de Vista en "citra petita", por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

CONSIDERANDO III: Que, bajo estas premisas de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se establece que:

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Datos del proceso

Demandante
Transportes Aéreos Bolivianos
Demandado
Camponovo Ulloa Alejandro y otros.
Proceso
Coactiva Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2008AS/0284/2008Fuente oficial