Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0284/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-586/2006

AUTO SUPREMO Nº 284 Social Sucre, 11 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Arcenio Siacar Cárdenas c/ Copacabana de Televisión S.R.L.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 78 a 79 y vta., interpuesto por Copacabana de Televisión S.R.L. representada por el Rvdo. Padre Guillermo Siles Paz, contra el Auto de Vista Nº 069/06-SSA-I, de fecha 06 de marzo de 2006, cursante de fs. 70 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la acción social por pago de salarios devengados, seguida por Arsenio Siacar Cárdenas contra Copacabana de Televisión S.R.L., la respuesta de fs. 81 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO:Que tramitada la demanda de fs. 12 y vta., subsanada a fs. 14, el Juez 5º de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 61/2004 de fs. 56 a 58, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en lo que respecta al pago de haberes devengados marzo, abril y 14 días de mayo de 2001 y se conmina a CATOLICA DE TELEVISION a través de su representante legal pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia de fs. 56 a 58, por la suma de Bs. 9.620,00.- conforme a la liquidación cursante en dicho fallo.

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por el demandado en fs. 63-64, y respuesta al recurso de apelación por parte del demandante de fs. 65 y vta., en contra de la Sentencia Nº 61/2004 de 29 de septiembre de 2004 cursante a fs. 56 a 58, mediante Auto de Vista Nº 69/06-SSA-I de 06 de marzo de 2006 cursante a fs. 70 y vta., CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.

A consecuencia de esta decisión, la parte demandada promueve recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78 a 79., conforme se compendia a continuación:

El recurrente acusa en el fondo la violación del art. 519 del Código Civil, que señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, en este caso la violación a dicha norma sucede cuando los mentores del Auto de Vista recurrido consideran a la relación existente entre el actor y demandado de índole laboral.

En ese mismo orden acusa la violación al art. 732 del Código Civil que establece, I.- Por el contrato de obra, el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II.- El objeto de éste contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios. La infracción a dicha norma se da cuando el Auto de Vista de fs. 70 y vta., no considera que el contratado por la empresa emitía facturas por la contraprestación del servicio realizado, lo cual no sucede en el ámbito laboral.

Así mismo el recurrente acusa en la forma que se ha violado lo dispuesto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil donde el Auto de Vista recurrido hubiera sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas ante los tribunales inferiores.

Se acusa que la ex-vocal Carmen Aliaga Alarcón se encontraba cesante de las funciones designadas, por lo tanto, se ha incurrido en la causal de nulidad que establece el art. 254 num 1) del Código de Procedimiento Civil, cuando se pronuncia el Auto de Vista de fs. 70 y vta., a sabiendas que sus funciones cesaron el 25 de julio de 2005.

También se acusa la violación de la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997 del Consejo de la Judicatura en su art. 13 parte II, numeral 7) referente al pago del 4/1000 sobre el valor establecido en la demanda de fs. 12 y vta., subsanada a fs. 14.

Es así, que el recurrente reitera el recurso de casación en el fondo y en la forma del Auto de Vista Nº 69/06 de fecha 06 de marzo de 2006 se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido a efecto de que la Corte de Apelación dicte uno nuevo y CASE la resolución de fs. 70 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 12 y vta., subsanada en fs. 14.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Si las partes acuden ante los jueces en materia laboral buscando la protección de sus derechos (pago de salarios devengados) cuya finalidad está orientada a la vestimenta, alimentación y vivienda del trabajador y de su familia no se puede diferir la solución del conflicto a otra vía como equivocadamente pretende la parte recurrente argumentando la falta de competencia de los jueces laborales.

Datos del proceso

Demandante
Arcenio Siacar Cárdenas
Demandado
Copacabana de Televisión S.R.L.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2010AS/0284/2010Fuente oficial