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TSJ

AS/0284/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa,
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 284/12 Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2012

Distrito: Chuquisaca

Expediente: 75/08

Partes: Ministerio Público c/ Pedro Caballero Fernández

Delito: Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa,

Confabulación y Encubrimiento.

Recurso: Casación

VISTOS:

El Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Publico de 13 de junio de 2007 cursante a fs. 229 y 230 impugnando el Auto de Vista No. 195/2008 de 11 de agosto de 2008de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Caballero Fernández, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 47 primera parte en relación al 76, 53 y 75 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).-

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece; que, el proceso se ha sustanciado en el Tribunal Primero de Sentencia de Chuquisaca, en lo siguiente:

I.I.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, la acusación Fiscal de 28 de enero de 2008 de fs. 8 a 12 formulada en contra de Antonio Arriaga Zarate, Eloy Caballero Fernández, Adolfo Caballero, Ángel Quispe, Hilarión Andia, Romualdo Sánchez, Máximo Canase y Pedro Caballero Fernández, refiriendo que en la localidad de Sapse, en fecha 23 de febrero de 2006, efectivos antinarcóticos junto con el Fiscal asignado encontraron una fábrica de cocaína en pleno funcionamiento con 15 personas de los cuales se les aprehendió a cinco, se observó dos pozos de maceración, 75 tanques de coca y otros implementos que fueron utilizados para la producción de cocaína, también se encontró una sustancia blanquecina que sometida a la prueba de campo dio como resultado de cocaína con un peso de 8000 gramos. La Acusación Fiscal sostiene que Antonio Arriaga de Zarate y Eloy Caballero Fernández, se constituyen en los cabecillas de la organización, los que mandaban y eran los dueños de la fábrica, de los precursores y de la cocaína que se producía, también los encargados de contratar a las personas, Antonio Arriaga tiene antecedentes de hechos inmersos en la Ley No. 1008 en la ciudad de Santa Cruz, Eloy Caballero era el químico que impartía instrucciones a los pisadores y batidores, Pedro Caballero Fernández y Adolfo Caballero fueron los que controlaban e intimidaban a las personas que pretendían denunciar de la existencia de la fábrica.

Por todo lo referido el Ministerio Publico Acusó a los señores Antonio Arriaga Zarate, Eloy Caballero Fernández, por la comisión de los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previsto y sancionados en los arts. 47con relación al 33-l) y 53 de la Ley No. 1008, Pedro Caballero Fernández por la comisión del delito de Fabricación de sustancias Controladas en grado de complicidad, Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 47 con relación al 76, 53 y 75 de la Ley No.1008, Adolfo Caballero Quispe, por los delitos de Fabricación en grado de complicidad, Asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados en los arts. 47 con relación a los arts. 76 y 53 de la Ley No. 1008, Hilarión Andia y Romualdo Sánchez, por la comisión de los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 47 y 53 de la ley. No. 1008.

I.II.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, admitido el pliego acusatorio se dictó auto de radicatoria de fs. 12 vta., en el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca y cumplidos los actos preparatorios se procedió a dictar Auto de Apertura del Juicio oral cursante a fs. 27 y vta., en fecha 26 de febrero de 2008; por lo que, cumplidos las exigencias dispuesta por los arts. 61, 62 de la Ley 1970, fueron convocados las partes intervinientes al debate público con el ofrecimiento de sus pruebas propuestas y fundamentaciones respectivas.

Que, el desarrollo del juicio se inicia con la audiencia pública de 4 de abril de 2008 de fs. 73 y vta. y siguientes de fs. 91 a 98, 101 y 102 y vta., 149 a 170 y vta., con la concurrencia de los sujetos procesales y testigos, consiguiente registro, lectura y descripción de la prueba instrumental producidos en el juicio y material aportado por el Ministerio Publico, en cumplimiento del art. 335 del Código de Procedimiento Penal y analizando la prueba en su conjunto con la sana crítica y prudente arbitrio y con el criterio unánime de los miembros del Tribunal se dictó Sentencia No. 05/2008 de 23 de mayo de 2008 de fs. 171 a 182 y vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Chuquisaca,

I.III.-De la Sentencia.- Que, mediante Sentencia No. 05/2008 de 23 de mayo de 2008 de fs. 171 a 182 y vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Chuquisaca, con relación a la excepción de falta de acción, porque no fue legalmente promovida la misma formulada por la defensa del acusado, Pedro Caballero Fernández habiéndose diferido su resolución para Sentencia en observancia del art. 345 del Código de Procedimiento Penal , con el voto unánime de sus miembros y en congruencia con los fundamentos expuestos precedentemente, Falla, declarando la referida excepción improbada, sin costas por no estar prevista por Ley.

Con relación a la Acusación Fiscal formulada contra Pedro Caballero Fernández, referente a su participación en los delitos de Fabricación en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa, confabulación y Encubrimiento incursos en los arts. 47, primera parte con relación a los arts. 76, 53 y 75 de la Ley No. 1008, con el voto unánime de sus miembros falla declarándolo absuelto de culpa y pena en observancia del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada en la celebración del juicio es insuficiente para generar certeza y convicción plena en los miembros del Tribunal, respecto a la participación criminal del acusado en los delitos atribuidos, sin costas en observancia del art. 266 del Código de Procedimiento Penal.

Se advirtió a las partes que tienen el término de 15 días para presentar el Recurso de Apelación Restringida, una vez que sean notificados personalmente.

I.IV.- Del Recurso de Apelación Restringida.-Que, el Ministerio Publico mediante memorial de 13 de junio de 2007, cursante a fs. 196 a 201 de obrados, interpone Recurso de Apelación Restringida; aludiendo:

1.- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba art. 370-6) de Ley de 1970, referida a la valoración defectuosa de la prueba testifical, violándose el art. 171 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de pronunciar Sentencia, toda vez que no aplico o no dieron crédito o fe a la voz Populi de los pobladores de la comunidad de Sapse.

2.-Que, existe fundamentación contradictoria de la Sentencia, defecto previsto en el art.370-5) de la Ley de 1970, toda vez que, la fundamentación probatoria expuesta en las conclusiones Primera, Tercera y Cuarta a las que ha arribado el Tribunal a tiempo de dictar Sentencia, otorgó todo el valor legal a las declaraciones testifícales de Albis, Gonzales, Ticona y Meneses, que establecieron que los responsables del hecho ilícito serian Pedro Caballero, Antonio Arriaga y Eloy Caballero, por lo que, al no haberse valorado correctamente estos aspectos se ha violado el art.167 del Código de Procedimiento Penal.

I.V.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por el representante del Ministerio Público de fecha13 de junio de 2007 de fs. 196 a 201 y cumplidos con los trámites de rigor, la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca dictó el Auto de Vista No. 195/2008 de 11 de agosto de 2008 de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la atribución prevista por el art. 51-2) de la Ley No. 1970 declarando Improcedente ambos motivos del Recurso de Apelación Restringida planteado por el Ministerio Publico, en consecuencia mantiene incólume la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Chuquisaca, en base de los siguientes argumentos.

Que, los requisitos impuestos por Ley para la formulación de Recursos, tienen la finalidad de que el Tribunal conozca a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho, que expone el recurrente, indicando cual los agravios y cual su pretensión, en ese sentido la Ley de 1970 estableció normas generales y específicas y en el caso presente el art. 408 de la Ley de 1970, activa dicho medio de impugnación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley e impone que se citen concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, debiendo mencionarse por separado cada violación con sus fundamentos y en las condiciones de tiempo y forma, con indicación especifica de los aspectos cuestionados, lo que significa que se deben tener en cuenta los principios de pertinencia y congruencia, la invocación y fundamentación de normas que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, es decir no es suficiente haber cumplido el requisito de la interposición referido a la norma violada, sino que dicha norma invocada tenga relación con la parte de la resolución, además de fundamentarse los que se afirma.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo, defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal, expuesto por el recurrente y revisada la misma de manera prolija, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la afirmación del recurrente en sentido de que el juez A quo hubiera incurrido en violación del art. 171 pues dicha norma regula la libertad probatoria y el medio de prueba testifical que fue legalmente admitido, consecuentemente no es evidente la violación de los normas adjetivas invocadas.

En cuanto a la fundamentación contradictoria de la Sentencia, se verifico que se invocó como norma violada el art. 167 del Código de procedimiento Penal, norma que carece de vinculación y pertinencia con el motivo alegado, por cuanto dicha norma se refiere a la exclusión de valoración para conclusiones y a los actos que se hubieran cumplido sin guardar las formas y condiciones en el proceso, en el caso particular, no se acusó ninguna infracción procesal en relación a la prueba testifical de cargo introducido de acuerdo a procedimiento, en consecuencia el recurrente no ha acreditado las violación de la norma alegada.

Con relación a la información producida en el juicio, el apelante incurre en confusión por cuanto los testigos valorados positivamente relataron información de hechos o actos que no presenciaron y que les fueron informados por terceros, que no fueron identificados ni concurrieron al juicio, por lo que, esta información en su contenido no les consta a los testigos que fueron oídos en juicio, siendo testigos referenciales no directos. Por todo lo referido el Tribunal de Alzada concluye que el apelante no ha acreditado la incongruencia acusada y que carece de sustento la afirmación de no haberse escuchado la vos populi, pues en materia penal es indispensable prestar testimonio de algo que se sepa, del hecho que se le juzga y de lo que haga conocer de manera directa al Tribunal de juicio, para que el Tribunal pueda valorar objetivamente bajo los principios de inmediación y contradicción y no basar sus resoluciones en afirmaciones de hechos oídos de un grupo de personas de las que no se tiene mayores informaciones, de lo que se concluye, que en el caso de autos no existe contradicción deviniendo el recurso en improcedente.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-

Que, el memorial de Recurso de Casación presentadopor el Ministerio Publico de 13 de junio de 2007 cursante a fs. 229 y 230 impugnando el Auto de Vista No. 195/2008 de 11 de agosto de 2008 de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Caballero Fernández, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 47 en relación al 76, 53 y 75 de la Ley Nº 1008, se coligen los siguientes argumentos:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Caballero Fernández
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, Asociación Delictuosa,
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2012AS/0284/2012Fuente oficial