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TSJ

AS/0284/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Pago de Otros Derechos Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 284/2012

EXPEDIENTE: S.541/2008

PARTES:Efraín Sergio Machicado Rosales c/ Caja Nacional de Salud Regional de La Paz

PROCESO: Pago de Otros Derechos Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en parte, deducido en el fondo por Mario Valdez Guillen, Administrador Regional de La Paz de la Caja Nacional de Salud (fojas 114 a 115 y vuelta) en mérito al Poder N° 065/2008 de 20 de marzo de 2008 de fojas 111 a 113 y vuelta, otorgado por José Antonio Quiroga Morales en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, del Auto de Vista N° 133/08 SSA-III de 23 de mayo de 2008 (fojas 106 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de categoría profesional seguido por Efraín Sergio Machicado Rosales contra el recurrente, la respuesta de fojas 119 a 120 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 12 a 13 de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 031/2007 el 25 de mayo de 2007, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 12 a 13 subsanado a fojas 19 y vuelta de obrados.

En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 133/08 SSA-III de fecha 23 de mayo de 2008, (fojas 106 y vuelta) revocando la Sentencia Nº 31/2007 de 25 de mayo de 2007 (fojas 90 a 92) declarando PROBADA la demanda.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación en el fondo de forma parcial (fojas 114 a 115 y vuelta), en el que señala el recurrente a través de su memorial, los siguientes argumentos:

Indica que el Tribunal A quo ha hecho una confusa y mala interpretación, cuando establece en su último considerando que no corresponde analizar en el presente caso la legitimidad del pago de categoría profesional, solo su viabilidad o inviabilidad, puesto que de acuerdo a los documentos y la normativa legal presentada por ambas partes se establece que este pago es legítimo y reconocido por la institución pero previo cumplimiento de requisitos establecidos por la entidad demandada, lo cual cumplió el demandante durante la gestión reclamada 2005. Que esta aseveración no está adecuada a la verdad por cuanto el demandante en su condición de profesional médico y trabajador de la Caja Nacional de Salud ha solicitado el pago de Bono Profesional correspondiente a la gestión 2005, sujetándose única y exclusivamente a lo dispuesto en la convocatoria emitida en la Caja Nacional de Salud y que la indicada convocatoria en el punto tercero establece la presentación del Certificado de Residencia Médica, misma que se ha presentado en fotocopia simple, y que la Resolución Ministerial Nº 0332 de 10 de agosto de 1999, señala claramente los documentos que se debe adjuntar, manifestando que todos los certificados y títulos deben estar refrendados por la Universidad que los expide y el certificado de especialidad debe estar convalidado por el Colegio Profesional respectivo, y, al no presentar en fotocopia legalizada ha violado lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil.

Que todos los profesionales médicos se presentaron a dicha convocatoria y calificación de la misma adjuntando a su expediente de presentación como documentos exigidos copia legalizada de certificado de residencia médica indicando años de estudio, y prueba plena que el demandante incurrió en tal omisión es que con posterioridad y extemporáneamente quiso y trato de presentar dicha copia legalizada y fue rechazado. Además que el artículo 15 de la mencionada norma señala taxativamente que las decisiones tomadas por las comisiones calificadoras de la categoría profesional, no podrán ser alteradas o variadas por ningún motivo, ni autoridad alguna, y en caso de presentarse alguna observación o solicitud de enmienda serán las mismas comisiones las que al reunirse den o no curso a la petición, si en derecho corresponde. Que el recurrente confiesa en obrados que no ha presentado un documento idóneo en su calidad de postulante para la calificación de la categoría de profesional, por lo tanto está violando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las fotostáticas si no son validadas legalmente por autoridad competente o por quien emitió dichos documentos no tiene la eficacia ni la validez legal como lo establecen las disposiciones jurídicas en vigencia.

Finalmente, indica que conforme se tiene fundamentado el principio de jerarquía normativa de la Caja Nacional de Salud no ha infringido, ni desconocido ningún derecho social, toda vez que en su demanda el recurrente pretende que la Caja Nacional de Salud modifique y malinterprete las normas institucionales y la Constitución, alterando la ley que rige el desenvolvimiento de la relación obrero patronal. Además que el Tribunal Ad quem no ha valorado la prueba presentada, ni resuelto lo impetrado en la apelación.

Concluye solicitando se CASE la Resolución Auto de Vista Nº 133/08-SSA-III de fojas 106 y vuelta y fallar en Auto Supremo en lo principal declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo de forma parcial, antes de su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Efraín Sergio Machicado Rosales
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional de La Paz
Proceso
Pago de Otros Derechos Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0284/2012Fuente oficial