Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 284/2013
Sucre, 8 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 164/2013
Partes procesales: Ministerio Público, María del Carmen Arispe Fuentes contra Hugo Alfredo Miranda Saavedra
Delito: violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hugo Alfredo Miranda Saavedra (fs. 938 a 947) impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 900 a 910), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Arispe Fuentes contra el recurrente por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al artículo 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el referido recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2012 de 4 de julio de 2012 (fs. 621 a 644) declaró al imputado Hugo Miranda Saavedra autor de la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis y las agravantes establecidas en el artículo 310 numerales 2, 3 y 4 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintitrés años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de El Abra, asimismo condenó al pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima.
Contra la Sentencia el procesado Hugo Miranda Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 751 a 775), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 24 de mayo de 2013, que lo declaró improcedente; dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 164/2013 de 30 de agosto, de manera excepcional a efecto de revisar los datos del proceso y evidenciar la existencia de las violaciones alegadas por el recurrente en los incisos a), c) y d) de los motivos del recurso; asimismo para verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido respecto a la denuncia inserta en el inciso d) y el Auto Supremo Nro. 431 de 20 de octubre de 2006 y según los siguientes motivos:
a) Falta de resolución expresa de la apelación incidental, que
constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente su apelación restringida sin pronunciarse expresamente sobre su apelación incidental, incurriendo en el mismo error el Tribunal de Sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los incidentes planteados e instrumentos internacionales.
El Auto de Vista de 24 de mayo de 2012 englobó en un solo considerando la labor de circunspección (sic) y razonamiento de la apelación tanto incidental como restringida que fue planteada por su parte, en un solo cuerpo se realizó el razonamiento de todos y cada uno de los fundamentos de la apelación restringida sin discriminarlos y especificarlos; llamando la atención que el Auto de Vista solo resolvió la apelación restringida y no así la incidental, encontrándose aún pendiente inconclusa y sin resolución, aspecto que genera un severo estado de indeterminación e indefensión y vulnera el debido proceso, en su elemento tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
Que en audiencia de Juicio Oral, a momento de plantear incidentes y excepciones, su defensa opuso entre otros, el incidente de extinción de la acción en la etapa preparatoria; el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 22 de junio de 2012 determinó el rechazo de los incidentes de actividad procesal defectuosa, pero no del incidente de extinción de la acción, por lo tanto este último no fue resuelto expresamente hasta la fecha, sea positiva o negativamente causándole indeterminación, atentando con ello el valor supremo y garantía procesal de justicia y el debido proceso establecido en los artículos 115 parágrafo II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, asimismo vulneran el principio de seguridad jurídica como elemento esencial del debido proceso, en sus elementos al derecho a la certeza y certidumbre (sic), así como la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, errores que no son susceptibles de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque importa violación a derechos y garantías constitucionales, que también fueron vulnerados por el Tribunal de Alzada, en razón a que dicho Tribunal tampoco resolvió de manera expresa su apelación incidental, resolviendo solo la apelación restringida conforme se desprende el Auto de Vista impugnado, al respecto el recurrente hace mención a la interpretación del Tribunal Constitucional, respecto al estado de indeterminación en el DC Nro. 06/2000 y también hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nros. 287/1999-R de 28 de octubre 418/2010 y 1276/2001 respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso.
c) Denuncia que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que
fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Afirma que los fundamentos jurídicos del Tribunal de Alzada con relación a la apelación restringida indicaron que su persona denunció los defectos de sentencia previstos en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que el defecto previsto en el inciso 1) carecería de mérito en razón a que los argumentos de su reclamo versarían sobre la vulneración de los artículos 124, 173 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal disposiciones que son de carácter adjetivo y no sustantivo; apreciación totalmente falsa, puesto que jamás reclamó el defecto previsto en el inciso 1) del artículo 370, sino el inciso 5), del referido artículo, por lo que el Tribunal de Alzada cometió un error y resuelve más allá de lo solicitado.
En cuanto a la impugnación del inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal oportunamente se reclamó en apelación restringida que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación de la Sentencia, por no contar con una valoración intelectiva, sino simplemente una valoración descriptiva de la prueba, estando ausente la valoración intelectiva tanto individual como en conjunto que explicite la relación causal entre el hecho, la prueba y la sanción jurídica. El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado refirió que la valoración intelectiva reclamada se encuentra en el Considerando III de la Sentencia, cuando el mencionado considerando trata de la fundamentación jurídica donde se realizó la calificación jurídica de la supuesta conducta desplegada por su persona, empero no se refirió a la fundamentación intelectiva reclamada, como erróneamente resolvió el Tribunal de Alzada, no obstante la claridad del defecto de la sentencia manifestado, por lo que el Tribunal declaró injustamente improcedente la apelación restringida confirmando la injusta Sentencia en su contra; Sentencia que adolece de sus componentes esenciales, como es la fundamentación intelectiva de la prueba contraviniendo a lo dispuesto por los artículos 124, 173 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, más aún si se trata de una Sentencia que lo condenó a cumplir veintitrés años de presidio debiendo expresarse las razones o motivos del por qué no se tomó en cuenta cierta prueba y cuáles fueron las razones por las que se habría tomado como vitales otras pruebas, debiendo hacerse una referencia o descripción completa de cada una de las pruebas del Acta de Juicio Oral. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia violó completamente su derecho a la defensa dejándolo en estado de indefensión al omitir hacer referencia a toda la prueba inextenso, para poder atender la misma en su plenitud, omisión que es atentatoria al debido proceso en los elementos del principio de seguridad jurídica y el derecho a la motivación suficiente de los fallos, sobre este aspecto, transcribe el contenido de las Sentencias Constitucionales Nros. 0871/2010_R de 10 de agosto, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 041888/200 y el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2012, refiriendo que toda omisión en la fundamentación de la Sentencia, así como la falta de valoración intelectiva de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal de Alzada confirma la omisión en la fundamentación en que incurre el Tribunal de Sentencia Nro. 2, contraviniendo los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
d) Aduce restricción injustificada de la prueba testifical impuesta por
el Tribunal, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Porque oportunamente reclamó que el Tribunal de Sentencia, a momento de llevar a cabo el juicio oral, cuando su defensa realizaba la producción de la prueba testifical de descargo, de una manera por demás ilegal y violatoria a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido procesal, la Juez impuso y determinó que su prueba testifical sea restringida a tres atestaciones más, circunstancias e ilegalidades que fueron observadas oportunamente por su defensa, sin embargo no se pudo hacer nada, pues la Presidenta, con el poder ordenador que tiene, no permitió la declaración de sus otros testigos de descargo, al respecto desglosa lo establecido por el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado señalando que, al restringirse su prueba testifical, no se le permitió aplicar y ejercitar de manera amplia e irrestricta su derecho a producir prueba y desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra, restricción que se realizó de facto y sin fundamento legal o doctrina alguna, lo que conlleva la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales precitadas, tal cual establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia a los Autos Supremos Nros. 431 de 20 de octubre de 2006, 404/2008 de 28 de noviembre, 272/2009 de 4 de mayo, manifiesta que se evidencia un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y en base a los argumentos de la doctrina legal aplicable se determine la nulidad del juicio para que el Tribunal de Sentencia de reenvio le permita ejercitar el derecho inviolable a la defensa en su elemento producción irrestricta de la prueba testifical, toda vez que la misma cumplía con los requisitos de licitud, oportunidad y pertinencia en salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que antes de ingresar al pronunciamiento de fondo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
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