Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 284/2013-RRC Sucre, 04 de noviembre de 2013
Expediente: Potosí 24/2013
Partes: Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza c/ Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar
Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 107 a 111 vta., Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 7 de febrero (fs. 73 a 80 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y responsabilidad civil a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar opuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que previa subsanación (fs. 96 a 97), fue resuelto mediante Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (104 a 105 vta.), que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio; en cuyo mérito, se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1 Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, y del Auto Supremo que lo admitió se extraen los siguientes motivos para su análisis de fondo:
1) El recurrente denuncia: “DEFECTO ABSOLUTO DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013 POR VALORIZACION DE LA PRUEBA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO” (sic) en razón de que el Tribunal de apelación, a momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto procedió a valorar las declaraciones de tres testigos, lo que contradice a los Autos Supremos 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, referidos a la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar la prueba; por lo que en criterio del recurrente se pronunció un fallo que atenta el debido proceso y el principio de legalidad. Puntualiza este aspecto en el entendido de que criterios de valoración de tiempo, espacio y lugar, son potestad exclusiva del juez de primera instancia que resuelve en base a los principios de inmediatez y concentración.
2) En el segundo motivo, el recurrente denuncia: “DECTO ABSOLUTO RESOLUCION CONTRADICCITORIA INCONGRUENTE E INCOMPLETA DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013.-“ (sic), al haber expresado de manera textual “…el recurso de Apelación Restringida interpuesta por Pablo Daniel Manriquez Videla, Representante del Ministerio Público a fs. 167 a 171 del legado de alzada, el memorial de subsanación de fs. 208 a 209 y demás antecedentes…” (sic), ocurriendo que esa persona es ajena al proceso, y pese a ello el Tribunal de alzada sustentó su fallo con esa participación, analizando un proceso que no existía para emitir un Auto de Vista de otro proceso, lo cual “rompe la lógica efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006 “(sic).
Dentro de este mismo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que, refiere la participación de la Dra. Marizabel Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera en aplicación del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y declara procedente el recurso formulado; dicha autoridad no firma la Resolución, sino se identifica la firma de otros dos vocales, lo cual es ilegal, incongruente y vulneratorio al debido proceso y el derecho a la juricidad; además, la Resolución impugnada no indica qué Sentencia anuló, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, contradiciendo el citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que establece que se considera defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al dejársele en indefensión.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal que se anule totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable que ratifique la sentencia del juez inferior.
I.2. Admisión del recurso
Por medio del Auto Supremo 236/2013-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis del presente recurso a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013 y los Autos Supremos identificados precedentemente, dentro de las temáticas identificadas en esta primera Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
II.1 Acusación.
Por memorial de fs. 1 a 5 vta., Carlos Jacinto Mendizábal Mendoza, promueve acción penal privada contra Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP respectivamente, alegando:
i) Que su persona adquirió mediante escritura pública, un lote de terreno registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales, respecto al cual posee solicitud de registro en dependencia de la Municipalidad; además, de encontrarse en posesión de aquél por más de un año.
ii) Bajo tal antecedente, sindica que: 1) El 29 de diciembre de 2011, Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, ingresa al citado lote, aduciendo ser propietario del mismo y profiriendo la expresión “maleante” en su contra; 2) Luego, el 18 de abril de 2012, en presencia de otras personas, el imputado habría señalado que el recurrente fuera “un maleante que ha fraguado (…) documentos” (sic); 3) El 27 de abril de 2012, el acusado reiteró términos análogos a terceras personas.
iii) El acusador ofreció en calidad de prueba además de su declaración, las atestaciones de: Carmen Rosa Barrenechea Andrade, Juan Huata Vedia, Gilmer Coro Colque, Raul Pilco, Raúl Mendizabal Mendoza, Luís Mendizábal Mendoza y Boris Torres Borda.
II.2 Sentencia.
Concluidos los debates de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 01/2013 de 7 de febrero, declara a Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- y responsabilidad civil a favor del querellante, bajo el siguiente argumento:
a) La Sentencia, en primer término establece los hechos debatidos en juicio, haciendo referencia a los aseverados por Jacinto Mendizábal en el memorial de acusación particular.
b) En cuanto a la valoración probatoria intelectiva sobre la prueba de cargo, la Sentencia señala: i) Las declaraciones de Carlos Jacinto Mendizábal, Carmen Rosa Barrenechea y Raúl Mendizábal, son tomadas en cuenta como referenciales, en razón de calificar que los mismos poseen interés en el proceso, al poseer entre aquellos lazos filiales (esposa y hermano del querellante); ii) Las atestaciones de Gilmer Coro, Boris Tórrez y Juan Huatcho, son tomadas en cuenta por su coincidencia y uniformidad, pese --dice la Sentencia- a ser los dos primeros cuñados del querellante; iii) Sobre la documental de cargo presentada (títulos de propiedad, fotografías de un inmueble y otros), fue calificada de impertinente por no aportar ningún elemento probatorio; asimismo, en torno a documentos sobre la personalidad del acusador (certificado de antecedentes penales, título profesional, certificado de matrimonio, etc.) fueron tomados en cuenta “según sus alcances” (sic).
c) En cuanto a la valoración probatoria intelectiva de la prueba de descargo la Sentencia, señala: 1) La prueba literal consistente en: querella, resolución fiscal, tomas fotográficas, inventario de objetos, certificados de salud, ecografías, títulos de propiedad y otras de similar condición, no fueron tomadas en cuenta, en la explicación, que no ofrecen argumentos que desestimen el proferimiento de términos calumniosos; 2) Sobre la deposición del testigo Juan Antonio Quintanilla Aguilar (hermano del imputado) “si bien su testimonio es tomado en cuenta pero no es corroborado por otro medio probatorio para que adquiera certeza” (sic).
Sobre este aspecto la Sentencia en conclusión señala que: “…en definitiva la prueba de descargo en su integridad no ha contrariado lo probado por el querellante” (sic).
d) Como hechos probados, establece que: 1) El querellado imputó falsamente la “…comisión de delitos de acción pública (falsificación) al querellante” (sic); 2) El término “maleante” fue un ataque directo a la dignidad del querellante.
e) Bajo el rótulo de: “SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL QUERELLADO A LOS DELITOS ACUSADOS”, la Sentencia presenta: i) Sobre el delito de difamación, a partir de las atestaciones de Gilmer Coro, Boris Tórrez y Juan Huatcho, se comprobó que el acusado en varias oportunidades, denominó al acusador “falsificador, estafador, que ha fraguado documentos y maleante” (sic), puntualizando la Sentencia que al no acomodarse esos términos a la imagen y reputación del acusador, concluye que el delito de Difamación fue cometido; ii) Sobre el tipo penal de Calumnia, previa consideración sobre su naturaleza dolosa, la Sentencia señala que se demostró que el imputado falsamente atribuyó al acusador la comisión de delitos (Falsificación), basando esa conclusión en dos aspectos a saber, las declaraciones de Gilmer Coro, Boris Tórrez y Juan Huatcho; y, la prueba literal referida a las certificaciones de antecedentes penales y policiales, quedando patente el hecho de que el acusador carecía de antecedentes penales; y, iii) Sobre la injuria, realiza un razonamiento similar al anterior, pues afirma que se comprobó, por las atestaciones de Gilmer Coro, Boris Tórrez y Juan Huatcho, que habiéndole proferido en contra del acusador el adjetivo “maleante”, y al no considerarse éste de tal condición, se dañó su honor y dignidad.
II.3 Apelación restringida.
Pronunciada la Sentencia, Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, interpone recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que ante observaciones advertidas, mediante memorial es subsanado (fs. 96 a 97); planteando “DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA BASADA EN FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 INC.5) Y 6) DEL C.P.P” (sic); y vulneración a los arts. 124 y 173 de la Ley adjetiva penal, manifestando en lo relevante:
1) Transcribiendo el art. 173 del CPP, señala que el juez de grado, realizó una labor contraria a esa disposición pues ésta no permite la valoración separada de la prueba, sino, el deber apunta a realizar una valoración conjunta y armónica; con ese fundamento, plantea que en la Sentencia no se dio valor a las declaraciones del imputado y del testigo Juan Antonio Quintanilla Aguilar, tomando sólo en cuenta y de manera aislada atestaciones que perjudican al imputado; indica que este hecho se constituye un vicio en la fundamentación, restringen su “derecho a la duda razonable” (sic) e impiden controlar el iter lógico de la Resolución.
2) Arguye que, las declaraciones de los testigos de cargo, al ser contradictorias entre sí, no pueden ser verdaderas, vulnerándose el principio de contradicción.
3) Señala que el Juez de Sentencia debió fundamentar el valor que asignó al contenido de las declaraciones, ya que debía conocerse las razones por las que merecieron credibilidad, pues ambos fundamentos (de cargo y descargo) no pueden coexistir simultáneamente por el principio del tercero excluído.
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