Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 284
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 85/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120 interpuesto por Arturo Heredia Limachi representante de “Expreso Potosí” contra el Auto de Vista Nº 006/2013 de 3 de enero de 2013 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Claudia Modesta Mendoza Lugones contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 125; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de sueldos devengados, derechos y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 31/12 de fecha 13 de julio de 2012 (fs. 94-97), declarando probada la demanda social cursante a fs. 1-2 de obrados con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora el monto de Bs. 5.083,00.- (Cinco mil ochenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo devengado, días domingos, incremento al salario mínimo, más la multa del 30% conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 101-103), mediante Auto de Vista Nº 006/2013 de 3 de enero de 2013 (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en forma íntegra la Sentencia de 13 de julio de 2012, cursante a fs. 94-97 del expediente, con costas en ambas instancias.
Dicha rsolución motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo (fs. 119-120) contra el Auto de Vista Nº 006/2013 de 3 de enero de 2013 (fs. 113-114), señalando que el Tribunal ad quem al confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia vulneró lo dispuesto por los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario, porque se habría demostrado que la demandante nunca fue despedida; sino, por el contrario dejó sus funciones en forma intempestiva, y menos trabajó horas extras y feriados, trabajando medio tiempo, por lo que no correspondería el pago de desahucio, indemnización, feriados y horas extras, violándose los artículos 12 y 46 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Así también señaló, que el Tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de la prueba, por cuanto de la revisión de las literales de fs. 12-51, se observa que la actora no trabajaba horas extras, días feriados, al margen de su retiro intempestivo voluntario, sin determinar con certeza el trabajo del personal administrativo, como tampoco se señaló en qué forma se tendría aseverado el despido de la funcionaria, realizando una simple suposición sin ningún tipo de valoración probatoria, dejándole en total indefensión al presuponer un retiro intempestivo sin base probatoria.
Acusó por otro lado, que si bien es evidente que el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo faculta al Juez producir prueba de oficio, en la especie fue solicitada expresamente, no debiendo estarse a la voluntad del Juez, debiendo existir la fundamentación expresa de negativa para poder recurrir de apelación y no mantenerse en silencio dejándolo en indefensión.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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