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TSJ

AS/0284/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 284/2014-RA

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : La Paz 65/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Gerardo Castillo Oliva y otra

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2014, cursantes de fs. 685 a 697 vta. y de fs. 712 a 724 vta., Gerardo Castillo Oliva y Claudia Mamani Ticona, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 290/2013 de 27 de diciembre de fs. 666 a 669 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Demetrio Quisbert Mamani contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 12/2013 de 21 de agosto (fs. 596 a 606), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a los imputados Gerardo Castillo Oliva y Claudia Mamani Ticona, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP con la agravante del art. 272 del CP y los condenó a cumplir penas privativas de libertad de 10 años y 8 meses y 6 años, respectivamente, más el pago del daño civil y costas al Estado Boliviano a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron los recursos de apelación restringida (fs. 614 a 626 y de fs. 628 a 640 respectivamente), conocidos y resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que con Auto de Vista 290/2013 de 27 de diciembre, declaró improcedentes los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificados los imputados el fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 271) con la indicada resolución, plantearon sus recursos de casación el 20 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de su admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece la siguiente.

Los recurrentes Gerardo Castillo Oliva y Claudia Mamani Ticona, al plantear sus recursos de casación, además de transcribir literalmente el recurso de apelación restringida que plantearon contra la Sentencia, esgrimieron idénticos argumentos conforme se evidencia de los memoriales que cursan de fs. 685 a 697 vta. y de fs. 712 a 724 vta., razón por la cual, a fin de no reiterar los mismos, se los agrupa en los siguientes motivos:

1) Como primer agravio señalan que el Tribunal de alzada, dejó de lado el análisis fundamental sobre los errores in iudicando relativos a la inobservancia de los arts. 76, 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que han dado nacimiento a los siguientes defectos absolutos: a) El padre de la víctima, Demetrio Quisbert Mamani, fue quien tramitó el proceso penal y planteó una acusación particular, ejerciendo una representación que no se justifica en razón de que no se acreditó la incapacidad de la víctima; puesto que, el certificado médico determinó una incapacidad de sesenta días transcurridos los cuales, la víctima estaba en capacidad de asumir el proceso como querellante y plantear la acusación y, b) Bajo el denominativo “Con relación a la vulneración del art. 345 del CPP”, señalaron que en la audiencia de juicio oral plantearon incidentes y excepciones que fueron rechazadas por el Tribunal de sentencia, con el argumento de que debieron presentarse en la audiencia conclusiva. Agregó que esa fundamentación irregular demuestra una total falta de capacidad en la aplicación de las normas procesales, porque la excepción de falta de acción está destinada a oponerse a la acción penal por haber sido ilegalmente promovida en el caso por un querellante que no tenía capacidad jurídica para hacerlo, por lo que consideró vulnerado el debido proceso y que dichas violaciones constituyen defectos procesales insubsanables de acuerdo con el art. 169 del CPP. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 112 de 16 de junio de 2004, referido a los defectos absolutos.

2) Como segundo agravio, alegando la vulneración de los arts. 335 y 336 del CPP, señalaron que el Tribunal de alzada, afirmó erróneamente que la audiencia de juicio se realizó de forma continua y que se cumplieron los plazos señalados por el art. 336 del CPP, demostrando que no revisó ni siquiera las actas de la audiencia de juicio que evidencian que los jueces han suspendido audiencias en ocasión de celebrar cumpleaños; cumplir otro tipo de actividades o cuando el Fiscal no asistió. Concluyeron agregando que este aspecto no ha sido debidamente fundamentado en la Resolución impugnada. Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 36/2006, 37/2007 de 27 de enero y 123/2008 de 19 de mayo vinculados con el principio de continuidad.

3) Como tercer agravio, y bajo el denominativo de “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” denunciaron que el Tribunal de alzada eludió realizar un análisis sobre el agravio denunciado en la apelación restringida, puesto que habiendo sido sentenciados por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con la agravante prevista por el art. 272 del CP, no consideraron que no existe prueba alguna, certificado médico alguno que determine que concurra algunas de las situaciones previstas por el citado art. 272 del CP, por lo que el ad quem sin ninguna fundamentación, señaló que fue aplicada correctamente. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, referido que los tribunales y jueces tienen el deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la ley penal sustantiva.

4) Como cuarto agravio, sostuvieron que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a la denuncia planteada en su apelación restringida respecto a la carencia de fundamentación de la que adolece la Sentencia apelada, en cuanto al valor otorgado a las declaraciones de Fanny Flores López, Demetrio Quisbert Mamani, Juan Carlos Jiménez Manan, Macario Yujra Luna, Nicolás Dionisio Lipa Larico, Natalio Flores Condori y Noemí Castillo. De igual modo, que el Tribunal de mérito no consideró que en el momento del hecho se encontraban en estado de ebriedad, constituyendo causal de inimputabilidad o semi-imputabilidad. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que señala que la sentencia debe contener una adecuada y exacta fundamentación jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gerardo Castillo Oliva y otra
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0284/2014-RAFuente oficial