Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 284
Sucre, 20 de agosto de 2014
Expediente : 109/2014-S
Demandante : Corporación Minera de Bolivia
Demandado : María Wilma Morales Espinoza
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 626 a 630 vta. interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista No 116/2013 SSA.II de 28 de octubre de fs. 621 a 622 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal incoado por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la recurrente; la respuesta de fs. 639 a 640; el Auto No 128/2014 de 20 de mayo a fs. 641 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No J1º 012/2011 de 25 de febrero, declarando probada la demanda del exordio, disponiendo: i) Girar pliego de cargo contra María Wilma Morales Espinoza, “por haber incurrido en Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado, para que en el plazo de 5 días improrrogables proceda al pago de la suma de Bs.42.500.- equivalentes a $us.6.269.-, más intereses…” (sic.); ii) Mantener las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo por memorial de fs. 601 a 603 vta., María Wilma Morales Espinoza opuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista No 116/2013 SSA.II de 28 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia de grado.
I.3 RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la hoy recurrente interpuso recurso de casación, donde alega:
En la forma
a) Invocando el art. 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), la recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no brinda una evaluación fundamentada de la prueba, pues sólo funda su decisorio en relación a un punto apelado, sin tomar en cuenta la solicitud del segundo punto de la apelación, que giró en torno a una nueva valoración probatoria, pese a la permisión de presentar prueba en grado de apelación conforme al art. 232 de la Ley Adjetiva Civil, y la solicitud de prórroga efectuada el 24 de mayo de 2009; no siendo válido entonces, el argumento de que la presentación extemporánea de esa solicitud, por no estar acorde con lo tramitado.
En relación a lo anterior, señala que es atentatorio a sus intereses la no valoración por parte del Auto de Vista de las pruebas presentadas junto al recurso de apelación, prueba aquella referida a la “contratación de seguros de vida para el personal de la institución” (sic.).
b) Basada en el art. 254.4) del CPC, denuncia infracción al art. 192.2) del CPC, habida cuenta que el Auto de Vista impugnado posee una “total omisión de fundamentación” (sic.); con ello la recurrente basa su aseveración extractando contenidos de las Sentencias Constitucionales No 752/2002-R y 1369/2001-R, inherentes al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales; señalando además, que la Resolución impugnada omite brindar pronunciamiento sobre la desestimación de la prueba, ni dar las razones por las que emerge el cargo, limitándose a afirmar la existencia del mismo, lo que en su perspectiva la deja en un estado de indefensión.
En el fondo
c) Citando el art. 253. 2) del CPC, señala la recurrente que el Auto de Vista que impugna contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, pues: 1) No realiza pronunciamiento sobre la negatoria de la Juez de grado sobre la petición de prórroga para la presentación de descargos, pese a realizarse aquella solicitud ante un Notario de Fe Pública, ya que si bien existe preclusión de etapas procesales, ello no afecta el ejercicio del derecho a la defensa; 2) El Auto de Vista limita su afirmación a señalar que los informes de auditoría establecen la responsabilidad determinada por el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), circunstancia que en el planteamiento de la recurrente es incongruente, pues son los hechos, acciones u omisiones los que establecen una responsabilidad, no pudiendo un informe de auditoría precisar aquel extremo; 3) Arguye que el Tribunal de Alzada solo resolvió el primero de los dos motivos expuestos en el recurso de apelación y la prueba presentada conjuntamente, omitiendo dar juicio sobre el seguro que “cubría la vida y la integridad física” (sic.) de los empleados. En torno a ello la recurrente cita y extracta porciones de la SC No 0262/2003-R y el Auto Supremo No 546 de 28 de octubre de 2010.
d) Alega además violación al art. 253.1) del CPC, en el entendido que se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31.c) de la Ley No 1178, en lo que a determinación de la responsabilidad civil corresponde; pues, la responsabilidad del superior jerárquico, emergió de una autorización anterior al periodo de funciones cumplido por la recurrente, y en acatamiento a disposiciones de seguridad social, pues al encontrarse la Empresa Metalúrgica Vinto en liquidación, se hizo imprescindible el traslado continuo de sus funcionarios a distintos lugares de operación.
Finalmente manifiesta, que se incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la LSCF, con el argumento, que en su caso no existió disposición arbitraria de bienes del Estado, sino, un pago de prima de seguros sobre aspectos que no eran cubiertos por la Caja Nacional de Salud; indicando también que su persona cumplió sus deberes haciendo viable lo dispuesto por la COMIBOL.
I.4 Petitorio
La recurrente pide a este Tribunal anule o case el Auto de Vista 116/2013 de 28 de octubre, al contener disposiciones contradictorias y error de derecho en la apreciación de las pruebas, para que, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y se deje sin efecto la nota de cargo girada.
I.5 Contestación
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