Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 284/2014
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.235/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 128 a 134 y vuelta interpuesto por la Sociedad MDK SRL, representada legalmente por José Barnadas Jordán en mérito al Testimonio de Poder Nº 509/2008 de 5 de septiembre de 2008 de fojas 83 a 87 y vuelta otorgado por el Gerente General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “MDK S.R.L.”, Kenichi Miya Muratake ante la Notaría de Fe Pública Nº 62 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Carmen Sandoval; del Auto de Vista Nº 551 de 3 de diciembre de 2009, cursante de fojas 123 a 125 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Lucia Yuni de Moreno contra la Sociedad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 136 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 137, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la sentencia Nº 78 de 15 de septiembre de 2009, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, sin costas, ordenando a la empresa “MDK” S.R.L. pague al tercero día a favor de su ex trabajadora el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes: Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses y 11 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.462,47 INDEMNIZACIÓN Bs. 52.060,37 AGUINALDO (2 meses, 11 días): Bs. 1.077,32 VACACIÓN, (6 meses y 11 días=10.61 días): Bs. 2.318,27 TOTAL: Bs. 55.455,96 Menos pago a cuenta= $us. 1000: Bs. 7.860,00 TOTAL LÍQUIDO: Bs. 47.595,96 Y, en caso contrario con la actualización y reajustes dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 551 de 3 de diciembre de 2009, cursante de fojas 123 a 125 que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fojas 103 a 106 dictada por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
El referido fallo motivó a la empresa MDK S.R.L. a través de su representante legal a interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, en el cual esgrime los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Expresa que en la tramitación del proceso se han vulnerado normas procesales ocasionando la restricción de su derecho legítimo a la defensa, denunciando los siguientes vicios:
1.- Que se evidencia que el expediente fue sometido a alteración y manipulación con la única finalidad de violentar el derecho a la defensa de la empresa que representa, constando a fojas 101 el formulario de notificaciones por el que supuestamente el 26 de febrero de 2009 se les notificó con los memoriales de fojas 102 y 103 y sus decretos así como varios actuados hasta fojas 106 vuelta, pero estos actuados fueron presentados el 4 de marzo es decir una semana después de que fue notificado MDK, por lo que aparentemente esta fraudulenta actuación tuvo la intención de acelerar la Sentencia sin que las partes puedan presentar sus alegatos en conclusiones ya que la resolución de cierre de término probatorio no les fue notificada impidiendo expresar el derecho a la defensa.
Indica que la alteración del expediente se ha realizado extrajudicialmente y sin intervención de la Secretaria, quien es custodia del expediente, ni del Juez a cargo del proceso, y que no existe una nota, un informe o una resolución que determine qué ha sucedido con los actuados faltantes e irregulares, evidenciándose la desaparición de estos que no constan en el expediente, vulnerando el derecho a la defensa.
Observa falta de notificación con la prueba acompañada al memorial de 23 de octubre de 2008, toda vez que se notifica el 27 de octubre con el memorial de fojas 74 y vuelta presentado el 30 de octubre y providenciado el 31 del mismo mes, situación ilógica pues no se puede notificar con actuados futuros, por lo que se demuestra alteración de los actuados procesales y defectos de las notificaciones que supone falta de notificación a la parte demandada con la prueba y el memorial de 23 de octubre así como su proveído, no teniendo conocimiento sobre esta documentación hasta después de dictada la Sentencia, quebrantando principios constitucionales, normas procesales y mandatos judiciales como ser:
- El principio de igualdad, ya que la etapa probatoria fue desarrollada en un escenario de inequidad que aventajó a la parte actora al no tener la empresa MDK conocimiento de todos los actuados procesales debido a omisiones en las notificaciones o desapariciones de actuados.
- El principio de contradicción al privar a la parte demandada de conocimiento de la prueba aportada, restándole la oportunidad de pronunciarse respecto a ella y presentar las objeciones que considere pertinentes, atentando contra el derecho a la defensa.
- Incumplimiento del artículo 202 inciso 12) de la Ley de Organización Judicial, pues se constituye en deber del Secretario revisar que las notificaciones realizadas estén corridas conforme a ley y a los mandatos de los jueces, lo que en el presente caso no sucedió.
- Incumplimiento del proveído de 24 de octubre de 2008, que dispone la notificación a la empresa demandada con la prueba documental acompañada al memorial de 23 de octubre de 2009.
Continúa expresando que falta la citación con el decreto de radicatoria en la Sala Social, denunciando que la diligencia de fojas 121 es totalmente falsa porque el Oficial de Diligencias no se apersonó en el domicilio procesal de la empresa, ni dejó alguna notificación ya que de ser evidente este extremo, constaría el sello del estudio de abogados Barnadas en señal de recibido.
Expresa que los límites y alcances del derecho a la defensa fueron definidos a través de la Sentencia Constitucional 136/2003-R de 6 de febrero, la que alcanza a toda clase de procesos judiciales y administrativos. Asimismo, que el derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido por el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado; el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio; y el artículo 252 del indicado Procedimiento Civil expresa que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Solicita se anule obrados hasta fojas 40 a fin de proceder en apego a las normas procesales y los principios del debido proceso.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Inicia el recurso realizando un resumen de los hechos que determinaron la relación laboral entre Lucia Yuni y la empresa que representa, para luego efectuar un extracto de antecedentes procesales.
Expresa que los agravios constituidos en la Sentencia y el Auto de Vista emergen de la ilegal e inadecuada valoración de la prueba como el finiquito y recibo de pago presentados en original, vulnerando el artículo 135 del Código Procesal el Trabajo; y que la resolución se funda en el finiquito firmado por la actora a pedido de la demandada para cumplir formalidad con la Autoridad Administrativa de Trabajo, sin embargo no establece cuál es la formalidad a cumplir ni la prueba que sustenta para aseverar la solicitud de dicha suscripción, desconociendo el valor de un documento que se constituye en recibo de pago.
Continúa expresando que el Tribunal Ad quem funda su decisión en supuesta prueba presentada por la actora consistente en documento transaccional sobre liquidación y pago de beneficios sociales, sin firmas y sin reconocimiento alguno, que expresa se encuentra vigente y el cumplimiento de sus obligaciones en mora, desconociendo la calidad de cosa juzgada del documento; además que se ignora y no se valora las tachas realizadas contra los testigos de cargo.
Expresa que al momento de dictar el Auto de Vista han aceptado las presunciones establecidas en la Sentencia las que no han sido contempladas en ninguna norma legal, tal es así que se expresa que el finiquito de 12 de marzo de 2008 fue firmado por la actora a pedido de la demandada; se otorga valor a copias simples, sin firma del empleador y con expreso desconocimiento de éste; fundando la decisión en un supuesto documento transaccional sobre liquidación y pago de beneficios sociales, cuya vigencia, legalidad y legitimidad fue negado expresamente por su parte porque no lleva firma de abogado, las firmas estampadas no tienen identificación a quien pertenecen existiendo contradicción en su forma ya que inicialmente declara que es un documento privado y en la cláusula cuarta establece que es una minuta, por lo que no tiene valor alguno, vulnerando el artículo 1297 del Código Civil y los artículos 158 y 161 del Código Procesal del Trabajo que establecen que cuando la ley exija determinada solemnidad, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Concluye señalando que interpone el recurso de casación en el fondo solicitando a éste Supremo Tribunal CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado opuesta.
CONSIDERANDO II: Que revisados los actuados, a efectos de resolver el recurso formulado, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Tomando en cuenta las acusaciones vertidas por la parte demandada, de restricción a su derecho a la defensa por vicios suscitados en la tramitación del proceso; luego de analizado y compulsado el expediente, se realiza las siguientes conclusiones:
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