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TSJ

AS/0284/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 284/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Tarija 24/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Roberto Cordero Baldiviezo

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 1048 a 1053 vta., Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; los Gobiernos, Departamental de Tarija y Regional del Chaco Tarijeño, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 10) y particulares (fs. 28 a 31 vta. y fs. 131 a 147); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), por la que declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 867 a 875 y 877 a 880), resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 15 de junio (fs. 926 a 929 vta.) el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 679/2014-RRC de 27 de noviembre, que dispuso la emisión de nueva Resolución aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero (fs. 1037 a 1043 vta.), que declaró sin lugar al recurso interpuesto por el imputado, y con lugar al formulado por la Gobernación del Departamento de Tarija; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la aplicación del concurso real, modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 3 de marzo de 2015 (fs. 1046), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega el recurrente que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por las siguientes razones: a) Ante la interposición de excepción por falta de acción, bajo el argumento que se lo juzgó por hechos que no fueron expuestos en la imputación, el Tribunal de Sentencia le declaró no ha lugar por considerar que no se vulneró su derecho a la defensa; extremo que denunció en el primer agravio de su apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, contraviniendo lo previsto en el Auto Supremo 162/05; transgrediendo los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al 169 inc. 3) y 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En el segundo agravio de su apelación restringida, denunció vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, por permitir que se lo juzgue por hechos que no fueron expuestos durante la etapa preliminar y preparatoria; y que sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció al respecto; c) Señala que denunció vulneración al principio de imparcialidad, habida cuenta que el Tribunal de juicio permitió que los acusadores realicen preguntas subjetivas bajo el argumento que era de su interés conocer los hechos; y asumió como ciertas las declaraciones depuestas por el ex sub Prefecto, pese a que refirió “Yo creo, Presumo”, sobre hechos no corroborados por ningún otro medio probatorio. Denuncia que mereció silencio jurídico, quebrantando el principio de presunción de inocencia; y, d) Expresa que invocó errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a su criterio, independientemente de no haber cometido delito alguno, no era su obligación subir las licitaciones al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); sin embargo, le atribuyen Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado; extremos sobre los cuales, el fallo de alzada ni siquiera hizo referencia.

2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación, por las siguientes razones: i) Denunció inobservancia de la ley sustantiva; dado que, la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Ministerio Público, el mismo que no fue precisado en el Auto de apertura; además de lo cual, el Tribunal de Sentencia, todo el tiempo hacía mención a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin tomar que la SC 0770/2012 prohíbe la retroactividad de la ley; la cual se le aplicó a tiempo de establecer su condena de dos años de reclusión; puesto que, no le otorgaron el perdón judicial; sobre lo cual, se le respondió en el Auto de Vista de manera insuficiente; ii) Afirma que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis y compulsa de los agravios expresados en el recurso de alzada con relación a la valoración probatoria y especialmente respecto a su denuncia sobre documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación; puesto que, las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como testigos de cargo, no comparecieron; lo que le privó de su derecho de contrainterrogar y esclarecer los hechos y vulneró lo establecido por el art. 216 del CPP, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP y resulta contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre; iii) Alega que denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, porque a su criterio, no se demostró en juicio que se hubieran incumplido deberes, en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales y en lo concerniente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso y que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea; y, iv) Indica el recurrente que denunció valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre de 2007, glosando parte de él.

3) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en alzada, se le modificó su pena de dos a tres años, contraviniendo lo establecido en la SC 0621/2000-R de 29 de junio y en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002.

Finalmente invoca los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0284/2015-RAFuente oficial