Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2015-RRC-L
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : La Paz 26/2010
Parte Acusadora : Oscar Mauricio Daza Monroy
Parte Imputada : Benjamín Tomás Aquino Choque
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2010, cursante de fs. 710 a 713, Benjamín Tomás Aquino Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre 2009, de fs. 690 a 693, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Mauricio Daza Monroy en representación legal de Susana Elizabeth Badani de Céspedes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 14 de abril (fs. 632 a 634 vta.), la Jueza Cuarta de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Benjamín Tomás Aquino Choque, autor de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años a cumplir en el Panóptico de San Pedro, más el pago de costas y daño civil ocasionado. Por otra parte, lo absolvió del delito de Usurpación agravada, prevista en el art. 355 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benjamín Tomás Aquino Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 666 a 668 vta.), resuelto por Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre de 2009 (fs. 690 a 693), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, que motivó la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Del Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 152/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 729 a 731), se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que entre los delitos acusados se encuentra el de Usurpación agravada, mismo que corresponde a un delito de acción pública y que no podía ser tramitado junto a delitos de acción privada (Despojo y Perturbación de la Posesión); sin embargo, de manera contradictoria en el Auto de Vista recurrido se hubiese manifestado que el tipo penal de Usurpación agravada no se trata de una acción penal pública, por no ser un tipo penal independiente; sino, simplemente agrava la pena del delito de Despojo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, respecto al cual señala que habría resuelto una situación similar.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide revocar el Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre de 2009, ordenándose la reposición del juicio por Jueces y Tribunales competentes.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 152/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, único motivo admitido en cumplimiento a los requisitos expuestos en el Auto admisorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
El Juzgado Cuarto de Sentencia Penal Ordinario del Distrito Judicial de La Paz, con base en la acusación particular y prueba producida en audiencia de juicio oral, asumió convicción respecto a la existencia de los hechos denunciados y la participación del imputado, hora recurrente, Tomás Benjamín Aquino Choque, subsumiendo la conducta del prenombrado en la descripción contenida en los arts. 351 y 353 del CP, (Despojo y Perturbación de Posesión respectivamente), sancionándolo con la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más al pago de costas y daño civil ocasionado.
En cuanto a la figura descrita en el art. 355 de CP (Usurpación Agravada), al no ser suficientes las pruebas aportadas para generar convicción en la juzgadora, respecto a la responsabilidad del imputado, declaró su absolución.
II.2. Apelación restringida.
En cuanto al motivo a ser analizado en el presente fallo, se tiene que el recurrente acusó “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA” (sic), señalando que la causal de apelación se halla prevista en el inc. 1) del art. 360 del CPP, alegando que se formuló acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, tipos penales descritos en los arts. 351, 353 y 355 del CP, que corresponden a acción penal privada (los dos primeros) y pública (el tercero), y que al haberse tramitado el proceso por dichos tipos penales, se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa. Fundamentó su recurso como sigue:
Que la Juzgadora de mérito era competente, conforme prevé el art. 53 del CPP, para sustanciar procesos de acción penal privada (art. 20 del CPP), así como delitos de acción penal pública cuya sanción privativa de libertad no exceda de cuatro años.
Que el art. 20 del CPP, establece cuales son los tipos penales de acción penal privada –dentro de los que se encuentran los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión- estableciendo que los demás delitos son de acción penal pública, sobre los cuales el Ministerio Público tiene competencia.
Que el art. 18 del CPP, establece que la acción penal será ejercida de forma exclusiva por la víctima, no pudiendo ser parte el Fiscal.
Que la juzgadora, al haber admitido la acusación por delitos de acción penal privada y pública, vulneró el principio del debido proceso y su derecho a la defensa, porque no se le permitió ejercer su defensa de manera adecuada, por estar sometido a estos dos tipos de procesos; toda vez, que la usurpación Agravada, conforme a la última parte del art. 20 del CPP, es de acción penal pública, siendo el titular el Ministerio Público a quien se le coartó el derecho de accionar, aún de oficio, un delito que se supone es de interés colectivo.
Que no pueden coexistir en un solo proceso delitos de acción penal privada y pública, por la naturaleza de la acción.
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