Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 284/2016 Sucre: 01 de abril 2016 Expediente: LP-223-15-S Partes: Mateo Quispe Quispe y Paulina Quisisani de Quispe c/ Gobierno
Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Pago de Daños y Perjuicios Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 196 y vta., formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 276/2015 de 4 de agosto, cursante a fs. 191 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Mateo Quispe Quispe y Paulina Quisisani de Quispe contra Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, respuesta de fs. 200 a 202 y vta.; concesión de fs. 203 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 286/2014 de fecha 5 de septiembre, cursante de fs. 169 a 175, por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 28-31 subsanadas a fs. 37-38 y 42 interpuesta por Mateo Quispe Quispe y Paulina Quisisani de Quispe, por la que se declara el Mejor Derecho de Propiedad del lote de terreno ubicado en la Av. Juan José Tórrez esq. Batallón Ustarez s/n de la Zona 3 de mayo Kishuarani (periférica) de la ciudad de La Paz con una superficie de 110 m2., a favor de los demandantes; e IMPROBADA sobre la demanda de Resarcimiento de Pago de Daños y Perjuicios. Asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de Acción Negatoria, Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios. Finalmente tratándose el Gobierno Municipal de La Paz una entidad autónoma pública que forma parte del Estado, en aplicación del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se remitan obrados originales ante el Tribunal Superior, en grado de Consulta.
Resolución que notificada al Gobierno Autónomo Municipal en fecha 25 de septiembre de 2014 (horas 10:30), no fue apelada; y la parte actora que se dio por notificada con la Sentencia, renunció a formular recurso de apelación mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2014, pidiendo además se tenga presente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no interpuso recurso de apelación, habiendo sin embargo dispuesto la remisión de obrados en grado de consulta mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2014 a fs. 178 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 276/2015 de 04 de agosto, a fs. 191 y vta., por el que se APRUEBA en forma total la Sentencia de fs. 169 a 175 Resolución Nº 286/2014, argumentando que los demandantes en la fase probatoria acreditan su derecho propietario de su bien inmueble mediante Escritura Pública Nº 877, de 9 de mayo de 1994 y otros datos de registro, otorgándole el valor probatorio que confieren los arts. 1287 y 1538 del Código Civil.
Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en igual vigencia de fase probatoria no justifica ni acredita que fuere titular de la integridad del inmueble que ocupan los actores, que sin embargo de ello existe prueba de proceso administrativo por el que se sancionó a los propietarios ahora demandantes la demolición de la superficie de terreno de 12.28 m2., por estar con construcción en área verde dentro de la superficie propietaria que vienen ejercitando sobre los 110 m2. Resolución administrativa municipal que, desde el 10 de enero de 2008 hasta el presente no habría sido efectivizada, como que los actores de Derechos Reales mantuvieran vigente su derecho propietario sobre la integridad de la superficie de los metros señalados. Aprobando en consecuencia la Sentencia de primer grado que conoció en consulta.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere violación del art. 1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, teorizando sobre aspectos referidos al derecho propietario de los actores así como la existencia de actos administrativos relativos a la demolición. Por otro lado refiere a los antecedentes del lote de terreno y la existencia de un proceso de usucapión, que dice no fue considerada por el Auto de Vista. Luego de ello denuncia la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandante no demostraría lo demandado y que estuviera establecido se trata de área verde.
Denuncia asimismo violación del art. 1455 del C.C., con los argumentos que glosa, además denuncia por otro lado la presunta violación de los arts. 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, arts. 84, 85-“2” y 86 de la Ley de Municipalidades Ley 2028.
Finaliza solicitando se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso:
En primer término que la personería del apoderado no estaría acreditado, luego que en el caso no se habría apelado pudiendo ser apelado la resolución de primera instancia y otros aspectos relativos a lo afirmado; que no se cumplió con lo previsto por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza por solicitar se declare infundado el recurso interpuesto.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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