Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Cochabamba 64/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Timothy Roger Kenny Ahlgrim
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 391 a 397 vta., Timothy Roger Kenny Ahlgrim, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de julio de 2015, de fs. 356 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Prado Rojas en representación de Miguel Ángel Rivero Zambrana, Irma Hortencia Barron Marquez, Mery Cervantes Flores y Suzane Elizabeth Luise Windsor contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2014 de 5 de agosto (fs. 245 a 258 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 45 referente al Concurso Real de delitos, ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor de las víctimas y del Estado a instancia de parte. La solicitud de explicación, complementación y enmienda del sentenciado (fs. 288 a 289 vta.), fue rechazada mediante Auto de 25 de agosto de 2014 (fs. 291 y vta.).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 324); resuelto por Auto de Vista de 21 de julio de 2015 (fs. 356 a 362), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado, modificando la parte resolutiva de la Sentencia declarando a Timothy Roger Kenny Ahlgrim autor y responsable de la comisión del delito de Estafa Agravada, por la existencia de víctimas múltiples, tipificado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiéndole la pena de siete años de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño a favor de las víctimas y del Estado a instancia de parte y una vez ejecutoriada la Sentencia. Dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 636/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 406 a 409 vta.), se extrae el motivo admitido de los denunciados por el recurrente, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Argumenta el recurrente, que la presente acción penal no podía llevarse adelante porque se estableció la existencia de documentos públicos donde constan una relación contractual eminentemente de carácter civil y cuya situación de hecho demuestra que el presente caso fue tergiversado y distorsionado por los acusadores y juzgadores, convirtiéndolo en un proceso penal, siendo que esta vía es de última ratio, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, como precedente, el cual determina la competencia civil en casos análogos; extremo no considerado por el Tribunal de alzada porque advertido del defecto, debió aplicar el art. 46 del CPP, al no demostrarse la concurrencia de los elementos del dolo para subsumir el hecho al tipo penal de Estafa; toda vez que no puede penalizarse una obligación civil, vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la expresa prohibición contenida en el art. 117.III de la CPE, con relación a la ley 1602 de 1994 Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, cuyo fundamento se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad del art. 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita que el Tribunal Supremo dicte Resolución, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se disponga la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de realizarse un nuevo juicio oral por otro Tribunal, con la respectiva condenación de costas.
I.2.Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 636/2015-RA, de fs. 406 a 409 vta., este Tribunal admitió, uno de los dos motivos denunciados por el imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 15/2014 de 5 de agosto (fs. 245 a 258 vta.); por la que, declaró al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 45 referente al Concurso Real de delitos ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y del Estado a instancia de parte; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relacionados al motivo admitido:
En el caso concurren todos los elementos del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con el advertido de que el imputado incurrió en dicho ilícito en tres oportunidades, respecto de tres víctimas, lo cual muestra la concurrencia de un concurso de delitos, previsto en el art. 45 de la norma sustantiva penal:
a) Existencia de engaño o artificio; puesto que, de los hechos descritos por las víctimas, corroborados por sus testigos, se concluye que el proceso actuó de manera astuta, al desplegar intencionalmente conductas engañosas, en las que jugó un papel importante su apariencia de extranjero, dado su color de piel blanca, cabellos rubios, ojos de color azul y su acento; a lo que se sumó sus afirmaciones de haber cumplido actividades en los Estados Unidos, donde se habría jubilado de aviador, fuera de presentarse como una persona religiosa y con conocimientos sólidos de negocios, por cuya razón precisaba un medio simulado para traer su dinero a nuestro país haciendo parecer, a los ojos de las víctimas, una situación falsa como verdadera y determinante, llevando al convencimiento de tratarse de una persona solvente, honrada y sobre todo confiable, que cumpliría con las obligaciones asumidas, lo que en la realidad contenía una falsedad innegable, que en mente de sus ocasionales víctimas no fue apreciado o percibido.
b) Relación de causalidad entre la conducta activa y resultado, se conoce que el imputado buscó en todo momento congeniar con los habitantes del edificio, sirviéndole como instrumento perfecto, el negocio de la panadería y su condición religiosa, que resultan ser dos elementos básicos, el primero, por cuanto el pan es un producto de primera necesidad; y el segundo, un pilar fundamental del desarrollo personal de los seres humanos; a través de los cuales, pudo entablar una relación social y luego de amistad y consiguiente confianza, extremo este último que fortificó la suscripción de documentos, que lejos de constituir solamente un instrumento civil, avalan que entre los firmantes existía una relación, siendo en realidad un medio para fortalecer el error y lograr en el sujeto activo, una utilidad ilegal.
c) Elemento psíquico o voluntad de engañar, verificable en el caso, porque no existe ningún elemento probatorio el cual muestre, que el imputado tuvo la verdadera intención de cumplir con las obligaciones pecuniarias contraídas; por cuanto, se tiene acreditado en el proceso, que no consigna legalmente registrada la actividad de importación de movilidades, como tampoco que fuere piloto y que efectivamente hubiese comprado alguna aeronave para dedicarse al comercio.
d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de las víctimas; toda vez, que valorados los mecanismos probatorios según las reglas de la sana crítica, avalan suficientemente y más allá de la simple sospecha, que las víctimas efectivamente contaban con dinero y efectuaron el desplazamiento de fondos a favor del imputado, los cuáles no les fueron devueltos; consecuentemente, efectuaron un acto de disposición que les generó perjuicio en su patrimonio; por ende, con el favorecimiento del peculio del procesado.
II.2.De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim (fs. 303 a 324), presentó recurso de apelación restringida; en el cual, no consta ningún argumento relacionado al motivo denunciado en su recurso de casación, referido a que el caso debió haberse ventilado en la vía civil y no así en la penal, ante el establecimiento de la existencia de documentos públicos donde constan una relación contractual eminentemente de carácter civil.
II.3.Del Auto de Vista.
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