Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2018-RRC
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Oruro 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eugenio Díaz Paredes y otra
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2017, cursantes de fs. 328 a 330 y 332 a 334, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi de Flores, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 21 de noviembre, de fs. 303 a 308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agapito Núñez Rodríguez contra las recurrentes además de Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza y Román Choque Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015 (fs. 203 a 219 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, autores del delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y el pago de treinta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 del CP, también dispuso Perdón Judicial a favor de los imputados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Agapito Núñez Rodríguez (fs. 247 a 252 vta.) y el imputado Avelino Canaviri Apaza (fs. 254 a 255), formularon recurso de apelación restringida, adhiriéndose a este Eugenio Díaz Paredes (fs. 257), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos por la víctima Agapito Núñez Rodríguez y el imputado Avelino Canaviri Apaza y deliberando en el fondo, anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número para que sustancie nuevamente el juicio.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2017-RA de 15 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes indican que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso al anular la Sentencia absolutoria pronunciada a su favor; por cuanto, la víctima recurrente y el Auto de Vista ahora impugnado, aceptaron como excepción a la regla, la posibilidad de cambio de tipología bajo la tesis de desvinculación condicionada; sin embargo, posteriormente refirieron que el cambio de tipo penal vulneraría el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en un fundamento contradictorio.
Alegan que la teoría de la Desvinculación Condicionada y el principio iura novit curia, permiten al juzgador, sin modificar el hecho objeto del juicio, puedan subsumir y acomodar adecuadamente la conducta del autor al delito correcto; aspecto que, se cumplió en el caso de autos, porque los hechos que motivaron el juicio no fueron alterados o modificados, sino que los juzgadores advirtieron la inocencia de las ahora recurrentes y la responsabilidad de dos imputados, pero no en la magnitud denunciada por la víctima, por lo que se les sancionó por Daño Simple, que guarda relación con Daño Calificado, que si bien merecen tratamiento diferente, pero que ambos están dentro el mismo capítulo VIII del Código Penal, siendo el delito de Daño Calificado solamente una agravante del delito del Daño Simple, teniendo estrecha relación entre ambos, por lo que no existió vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, pero que el Auto de Vista impugnado no lo consideró de esa manera.
Argumentan que no se juzgó ni se sancionó por un hecho diferente al expuesto en la acusación pública y particular, sino que no se llegó a demostrar las circunstancias agravantes que refiere el delito de Daño Calificado, sino únicamente el de Daño Simple; y que por esa razón, no corresponde anular la Sentencia. Alegan que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación que sustente su decisión, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP, porque simplemente realizó apreciaciones subjetivas.
Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, refiriendo que estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución; y que tampoco, puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva y el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, señalando las recurrentes que esta Resolución indicó que tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso y que su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso".
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emita nueva Resolución conforme los lineamientos jurisprudenciales citados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 710/2017-RA de 15 de septiembre, cursante de fs. 352 a 354, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi de Flores, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, autores del delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y el pago de treinta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 del CP, también dispuso Perdón Judicial a favor de los imputados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que en fecha 8 de agosto de 2010 a horas 15:30 pm aprox., en el inmueble de la víctima Agapito Núñez Rodríguez, ubicado en la urbanización San Isidro concretamente en el manzano Nº 36, lote Nº 9, zona sudeste de la ciudad, recibe una llamada vía celular, indicándole que salga de su domicilio por su seguridad, es así que precautelando su vida abandona el inmueble para que posteriormente una turba, a la cabeza de Eugenio Díaz Paredes, Marina Choque Lupe, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona y Elizabeth Condori Apaza, en compañía de otras personas ingresan al domicilio de la víctima, rompiendo puertas y ventanas, destruyendo paredes, sacando el techado de calamina, destruyendo la mayor parte del inmueble; aspectos que se desprenden de los informes policiales, como el registro del lugar del hecho y placas fotográficas. Asimismo, refirió que se apoderaron de varios objetos de propiedad de la víctima como televisores, reproductores DVD, catres, garrafas, arco de soldar, cocina, reflectores, sillas, asientos, dineros en la suma de $us. 8.500.- (ocho mil quinientos dólares americanos) y Bs. 4.670.- (cuatro mil seiscientos setenta bolivianos), más documentación personal, acusándose por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previsto por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 segunda parte del CP, en grado de autores.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, determinó que de acuerdo a las pruebas testificales de Agapito Núñez Rodríguez, Edith Silvia Rocha Jara, Demetrio Rocha Mamani, Eddy Ramírez Calle, Martha Calle Soto de Ramírez, Edgar Lalo Calle y Julia Arroyo Choque de Núñez, establecieron la participación de Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza en el ilícito que se los acusa; asimismo, los elementos probatorios documentales acta de lugar del hecho, inspección ocular, muestrario fotográfico e informe pericial llegó a la conclusión que los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza el primero como presidente y el segundo secretario de conflictos de la junta vecinal San Francisco, condujeron a una turba de personas hacia la vivienda de Agapito Núñez Rodríguez y que ocasionaron daños a la misma, sin que se haya reunido pruebas que inculpen a los co-acusados Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi, por lo que el respectivo Tribunal de Sentencia subsumió los hechos acusados al delito de Daño Simple tipificado en el art. 357 del CP, absolviendo por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio tipificados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3), 298 inc. 2) del CPP, a Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Agapito Núñez Rodríguez y Avelino Canaviri Apaza, interpusieron recursos de apelaciones restringidas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. De la apelación restringida de Agapito Núñez Rodríguez.
La víctima Agapito Núñez Rodríguez, acusó defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al tipo penal de Daño Simple y Daño Calificado, en la cual el Tribunal de Sentencia hubiese cambiado los hechos y la sanción. Refieren que en su fundamentación existe contradicciones, por un lado señala el Tribunal que se ha probado la existencia del hecho de Daño Simple por diversas pruebas y examen testifical; y a su vez, en el Epígrafe V.B. refirió que se demostró que los acusados participaron en el hecho acusado siendo este Daño Calificado, en contradicción al cambio de subsunción legal bajo el paraguas de desvinculación condicionada a Daño Simple. Por otro lado, también refiere que en el considerando VI de la referida Sentencia, no fundamenta por que la conducta de los acusados se hubiese subsumido al ilícito de Daño Simple, siendo que en los hechos se demostró que una turba de personas a la cabeza de Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza realizaron destrozos al inmueble de la víctima de considerable valor económico, siendo esta la agravante establecida en los incs. 2) y 3) del art. 358 del CP; es decir, Daño Calificado y no por el tipo penal que fueron condenados, señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012 de 4 de mayo, 329/2006 de 29 de agosto, 535/2013 de 16 de octubre y 109/2010 de 29 de abril, solicitando la procedencia de su recurso y la nulidad de la Sentencia.
Respecto al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, por el que el Tribunal absuelve a los acusados, refiere que se tendría una escueta fundamentación con relación a dicha determinación; y a su vez, una contradicción tomando en cuenta que de los hechos probados, quedo demostrado que una turba a la cabeza de los acusados ingresó al inmueble ocasionando destrozos, situación demostrada por las pruebas tanto documentales como testificales; sin embargo, dicho Tribunal concluyó con relación a dicho tipo penal en la parte de los hechos no probados, que la prueba aportada no otorga certeza en cuanto a la participación de los acusados en el ingreso de la vivienda, cuando la característica principal de este ilícito penal es la del ingreso arbitrario, cometiendo consecuentemente error in iudicando en la incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, pidiendo al Tribunal de alzada se sirva anular la Sentencia, señaló precedentes contradictorios los Autos Supremos 323/2006 de 29 de agosto y 535/2013 de 16 de octubre.
Como otro motivo de apelación restringida, denunció defecto absoluto respecto a la aplicación de la tesis de desvinculación condicionada, refiriendo que el Tribunal cambia el tipo penal de Daño Calificado al de Daño Simple sin justificar la razón de dicho cambio. Por otro lado, sostuvo que si bien dicho principio obedece a la Sentencia Constitución 506/2005 de 10 de mayo, que dispuso que el Juez o Tribunal antes de emitir el fallo debía poner de manifiesto a las partes un posible cambio de tipología dado los elementos de juicio desfilados de modo que dicha situación no resulte una arbitrariedad, situación que también fue modulado por la Sentencia Constitucional 460/2011 de 18 de abril, que dispuso que dicha determinación debe obedecer al principio de congruencia, entendimiento ampliamente desarrollado por el Auto Supremo 408/2014 de 21 de agosto, determinación que garantiza castigar un delito que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aunque no hubiese sido previsto en la acusación, como también la modificación de la pena. En suma denunció que el Tribunal luego de admitir por un lado, los hechos acusados con las agravantes cambia sin mayor explicación al tipo penal de Daño Simple; es decir, pasando es decir de un delito de acción pública a uno de acción privada, vulnerando los alcances del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicita la nulidad de la Sentencia, señalando como precedente el Auto Supremo 408/2014 de 21 de agosto de 2014.
II.2.2. De la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza.
Denuncia defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, tomando en cuenta que el mismo fue sentenciado por el delito de Daño Simple y al ser éste de orden privado, vulneró los alcances de la regla de la competencia, aplicando erróneamente no solo el código penal; sino también, el procedimiento penal.
Asimismo, denunció el defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Sobre este aspecto, refirió el recurrente que el Tribunal señaló que el Ministerio Público y la acusación particular formularon hipótesis sobre un hecho suscitado en fecha 8 de agosto de 2010, calificando los hechos al delito de Daño Calificado, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio; sin embargo, la Sentencia en su parte dispositiva emite una condena por el delito de Daño Simple sin que exista la congruencia entre Sentencia y acusación, tomando en cuenta que se acusó por delitos de acción pública y se sentenció por un delito de acción privada sin fundamentación, por lo que solicitó se anule la respectiva Sentencia, señalando como precedente el Auto Supremo 308/2013 de 22 de noviembre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes ambos recursos en la cual anuló la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
II.3.1. De las apelaciones presentadas por Agapito Núñez Rodríguez y Avelino Canaviri Apaza.
Con relación a la apelación restringida presentada por la víctima, referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, que señala la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sobre el tipo penal de Daño Simple que estableció el Tribunal. El Tribunal de alzada sobre este aspecto refirió que en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal a quo refirió “Las declaraciones testificales de Agapito Núñez Rodríguez, Edith Silvia Rocha, Demetrio Rocha, Eddy Ramírez, Martha Calle, Edgar Lalo Calle y Julia Martha Choque, establecieron de forma corroborativa los elementos probatorios de las documentales en el lugar del hecho en oportunidad de la inspección ocular y el registro del lugar del hecho; consiguientemente, todos estos extremos fueron probados y quedó demostrada la participación de los acusados Eugenio Días Paredes y Avelino Canaviri en el ilícito por el que se les acusa sin llegar empero, a corroborar alguna prueba que pudiese inculpar a los otros acusados”. Cuya afirmación hace entrever que se demostró los ilícitos acusados de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio; empero, contrario a dicha afirmación el Tribunal a quo decidió absolver por los delitos que habrían sido demostrado en el juicio oral, dictando Sentencia por el delito de Daño Simple; es decir, por un delito que no mereció una investigación, menos una acusación; toda vez, que el delito por el que les impone una condena privativa de libertad es un delito de acción privada. Continuó refiriendo que la acción privada se ejerce mediante querella, directamente ante el juez de Sentencia mediante el procedimiento especial, conforme el art. 357 del CPP; también por otro lado, expresó que se incumplió la tesis de desvinculación condicionada ya que se debe tratar dentro de la misma familia de delitos, observación incumplida por el Tribunal de Sentencia y que además inobserva el art. 52 de la ley 586, respecto a las reglas de la competencia.
Respecto al delito de Allanamiento de Domicilio, el recurrente denunció que de forma escueta y sin fundamentación se habría absolvido a todos los acusados por dicho delito, expresando que en los hechos probados por parte del Tribunal a quo, con relación a la prueba aportada no ha otorgado certeza; en cuanto, la participación de los acusados en el ingreso de la vivienda, pues la generalidad de los testimonios darían cuenta que ingresó medio millar de personas al patio de su vivienda y posteriormente a las habitaciones pese a la oposición de Lizeth Atanacio Choque, razón por la que no llegaría a configurar el delito de Allanamiento de Domicilio. Sin embargo, contrariamente también refiere que fueron quienes dirigieron a la turba los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, quienes realizaron acciones de ingreso a la propiedad y destrozos ocasionados, por lo que a criterio de los recurrentes el Tribunal a quo, habría cometido error in iudicando en la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio.
Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una debida motivación, al haberse sentenciado por Daño Simple, pues el hecho ocurrió en un determinado lugar que es el domicilio de la víctima; siendo así, como no se considera el ilícito acusado. También refiere que en el considerando V de hechos no probados, expresa que: “la prueba aportada no ha otorgado certeza en cuanto a la participación de los acusados en el ingreso a la vivienda”, contradiciendo lo dispuesto en el punto de la participación de los acusados, pues el Tribunal menciona: “Por lo que quedó demostrado la participación de los acusados por el ilícito que se les acusa”. Es decir, que el fallo impugnado conlleva a afirmaciones positivas y negativas, contradicciones que permiten determinar que el Tribunal no obró correctamente, en el marco de los antecedentes del proceso penal y las pruebas desfiladas en el juicio oral, lo cierto es que existe una incoherencia de sus propios razonamientos, afirma que los acusados y la turba tienen su participación en el hecho ilícito, pero en el delito de Daño Simple sin mencionar porque, que resulta ser un delito de acción privada que no es competencia del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro.
Otro motivo del recurso, fue la denuncia del defecto absoluto respecto a la aplicación de la tesis de desvinculación condicionada. Sobre este aspecto, denuncia que el Tribunal de Sentencia cambia la tipología del delito invocando la tesis referida, pero no justifica en lo más mínimo la razón del cambio. Refiere que el Tribunal estableció los hechos con todas sus agravantes, pues la prueba desfilada hizo ver que los acusados cometieron los hechos acusados; sin embargo, cambia el giro de la tipología sin fundamento inclusive a un delito de acción privada, vulnerando los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso cometiendo defecto absoluto.
Al respecto, el Tribunal de alzada concluye que la tesis de desvinculación condicionada se aplica de manera excepcional y sobre la misma familia de delitos, pero no para cambiar de delitos públicos a privados, siendo que este hecho atenta al debido proceso a la tutela judicial efectiva, razón por la que constituye en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, razones por las cuales se anuló la respectiva Sentencia.
Referente a la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza, denunció defecto de Sentencia previsto en los incs. 1) y 11) del CPP, señaló que fue condenado por el delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, en grado de autoría, siendo este delito de orden privado, pero contrariamente el art. 53 inc. 1) del CPP, señala que es competencia de jueces de Sentencia la substanciación de este delito, por lo que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el referido artículo, habida cuenta que la competencia emana de la ley. Al respecto, refirió el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado se establece que en juicio oral fue sustanciado por el delito de Robo Agravado, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio, todos delitos de orden público; sin embargo, decide condenar por un delito de acción privada. El art. 20 del CPP, enuncia que el Daño Simple es de naturaleza privada y el art. 375 del mismo cuerpo legal, señala la forma y procedimiento a seguir, que no se encuentra previsto dentro de la aplicación de la tesis de desvinculación condicionada; ya que, esta se aplica dentro de la misma familia de delitos, por lo que la decisión tomada por dicho Tribunal no es conforme a la norma adjetiva procesal penal vigente, la decisión tomada afecta al derecho a ser juzgado en un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, igualdad de oportunidades e inobserva las reglas de la competencia conforme el art. 52 de la ley 586, siendo previsible la anulación de la Sentencia.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde se refirió que el recurrente fue acusado sobre un hecho suscitado el 8 de agosto de 2010 y donde calificaron los hechos de robo agravado, daño calificado y allanamiento de Domicilio; empero, en la Sentencia en su parte dispositiva decide emitir Sentencia condenatoria por el delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, delito de acción privada no existiendo congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que habiéndose dado la razón en el primer tópico relativo al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, necesariamente tiene que subsumirse al punto anterior y no tendría sentido referirse a este defecto de Sentencia, tomando en cuenta que en razón al defecto anterior, se dispuso la anulación de la Sentencia y cualquier otro análisis sobre otros tópicos no tendría razón ni sentido expresar opinión, anulándose la Sentencia carece de trascendencia jurídica. El nuevo Tribunal de juicio deberá examinar todo lo que concierne a la naturaleza del hecho acusado, sea estas o no pertinentes. Razones por las cuales dispuso el Tribunal de alzada la anulación total de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso las recurrentes Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi de Flores, denunciaron que el Tribunal de alzada no fundamentó la decisión de anular la Sentencia respectiva vulnerando el debido proceso; asimismo, refiriere que el Tribunal a quo no alteró ni modificó los hechos acusados, sino que aplicó el principio iura novit curia y la teoría de desvinculación condicionada al sentenciar a los acusados por el delito de Daño Simple, sin que exista vulneración a ningún derecho o garantía constitucional.
Mostrando 51 de 101 parrafos.