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TSJReiteradora

AS/0284/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal y la defensa técnica asignada. y vulneración al debido proceso.

Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 284/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente : Oruro 34/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic

Delito : Conducta Antieconómica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 590 a 630, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril de fs. 325 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 206 a 209), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos que fueron sujetos de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la auditoría interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaba que al momento de interponerse la denuncia se encontraba domiciliada y radicada en Perú, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de los extremos señalados, decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló la audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.

Señala que con la presentación de la imputación formal de 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la etapa preparatoria del proceso penal, procediéndose a notificar la misma mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía su paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; en consecuencia, el órgano jurisdiccional tenía conocimiento de los antecedentes fácticos que daban cuenta que se encontraba en Perú, por lo cual tenía la obligación conforme los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de observar esa situación, empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, que fue rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para no aparecer más en el transcurso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa.

En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía; menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica como si su declaratoria de rebeldía era una carta libre para que se prescinda de la defensa eficaz.

Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, sin que el defensor de oficio haya realizado alguna acción de defensa al respecto permitiendo la materialización del defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.

Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.

Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 883/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 650 a 654 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La existencia del hecho punible quedó demostrada por las pruebas documentales codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, así como por la testifical de Celia Marina Lavayen Panozo y Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez; y, aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano resultó inconcebible que la acusada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, actuara de manera contraria a la normativa penal vigente por entonces cuando se suscitaron los hechos, creyendo tener derechos en las decisiones asumidas en su oportunidad, además se consideró que la forma de actuar y la conducta asumida, ciertamente es cuestionable, dada la función que desempeñaba en esa oportunidad de decidir sobre el seguro social de los trabajadores. Asimismo, se apreció que la acusada en el ejercicio de sus funciones como Prefecto del departamento de Oruro, y teniendo la envestidura de primera autoridad, conlleva responsabilidad, que sin embargo, se tiene también pleno conocimiento que en las funciones que desempeñaba tenía un asesoramiento jurídico, el cual conlleva que la decisión asumida en esa oportunidad, fue en conocimiento pleno de la Ley.

Se tiene establecido a su vez, que la Caja Nacional de Salud, inicia procesos coactivos, dado el rechazo de la desafiliación, motivo por el cual el 30 de agosto de 2010, el Servicio Departamental de Asuntos Jurídicos, concluye en en indicios de responsabilidad civil por un monto de Bs. 1.473.711,13 contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, siendo que la desafiliación se materializó a partir del 1 de julio de 1996, donde la Caja de Salud de Oruro, rechaza la solicitud de desafiliación, por carecer de fundamento legal; y, sobre la base de los antecedentes demostrados, queda claro que incluso ante la existencia del rechazo demostrado por parte de la Caja Nacional de Salud de Oruro, la autoridad del departamento persistió con la actitud de desafiliación del personal de la institución, determinándose entonces que desde la gestión 1996 1 999, la Caja de Salud, inicie acciones judiciales traducidos en proceso coactivos y procede a las órdenes judiciales a objeto de la retención de fondos de las cuentas de la Prefectura de Oruro.

Se configuró la existencia del dolo en la conducta, pues no existió error vencible en el actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o a la ilicitud de los hechos, sino la voluntad manifiesta de obrar, por cuanto la conducta asumida durante julio de 1996 al decidir la desafiliación de los empleados de la Prefectura, en contra de la Ley da cuenta de una conducta asumida emergente de esa forma en la que se materializó, teniendo en cuenta las emergencias y efectos legales que conllevaba, siendo afiliados los empleados en la Caja de Salud de Caminos de Oruro, lo que motivó que durante el periodo de julio y octubre de 1996 y 1999, no se cancele la cuota patronal que corresponde, entendiéndose en consecuencia que los hechos componentes del ilícito de Conducta Antieconómica se consume durante todo el tiempo que duró la desafiliación.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, la defensa de oficio de la acusada en rebeldía, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció inobservancia en la aplicabilidad de la Ley Nº 004 en cuanto al juzgamiento en rebeldía como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, siendo que se ha juzgado el delito de Conducta Antieconómica reconociendo la Ley Nº 1768; y no así las modificaciones por la Ley Nº 004, que no puede existir retroactividad de la Ley si se perjudica al imputado, ya que si existiera alguna Ley sustantiva o como en el caso, Ley adjetiva, no puede utilizarse la misma retroactivamente porque causaría una enorme indefensión. En el caso particular, al tratarse de un hecho de 1996, debió aplicarse las leyes de esos años, por lo que el juzgamiento con una Ley que no debía, era ilegal y no corresponde de ninguna manera, que en el caso específico se aplique el art. 90 del CPP, modificado precisamente por la Ley Nº 004, respecto a continuar el proceso en rebeldía del imputado, cuando el proceso fue iniciado en la gestión 2010, antes de la promulgación de la Ley Nº 004, sin considerar de que no podía aplicarse la retroactividad (cita Sentencias Constitucionales 09858/2004-R y 1665/2004-R).

Denunció a su vez defectos absolutos, respecto al planteamiento de un incidente por el cual se manifestó irregularidades con las que se llevó el juicio, causando indefensión en la imputada, ya que no fue notificada legalmente, no solamente con el inicio si no, desde el comienzo de la investigación, ya que como se ha referido, habiendo hecho reserva de apelación, siendo que se habría hecho notar que la imputada se encontraba en calidad de refugiada en el Perú, donde aún continúa radicando y pese a este conocimiento, se obró notificando mediante edictos, siendo que lo correcto y legal era que se ordene la notificación mediante la cancillería al Perú, siendo que dicho país tiene la dirección de la acusada, pero no se hizo las gestiones correspondientes y no se actuó conforme a derecho, sentenciando a una persona en absoluto estado de indefensión, ya que nunca fue debidamente notificada, generando defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:

Respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el recurrente no comprende su entendimiento, conceptualización y fundamentos, siendo que denuncia inobservancia de la Ley Nº 004 y posteriormente solicita que se aplique, lo que resulta incontrovertible, empero el Tribunal de Sentencia al aplicar la citada Ley y declarar la rebeldía ha actuado en observancia plena de la Ley, por lo que procedió con criterio legal, siendo que la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo.

En cuanto a la aplicación de la Ley, el defensor no señala en forma clara y pertinente a qué Ley se refiere, fuera del contexto previsto en el art. 370 del CPP, traducida en una orfandad de agravios, donde no diferencia, no discrimina, si la inobservancia y la aplicación errónea de la Ley sustantiva significan lo mismo y que de la revisión de la resolución impugnada, cumple a cabalidad los requisitos, sin llegarse a advertir algún vicio, siendo clara y explícita con los razonamientos lógicos por los que se otorgó la pena fijada, estando conforme a las normas sustantivas y adjetivas, advirtiéndose además que el recurrente no incidió separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cuál la aplicación que cada una de ellas pretende, no hizo mención a precedentes aplicables, correspondiendo declarar su improcedencia.

Respecto a la apelación incidental del Incidente de Nulidad por Defectos Absolutos, el Tribunal de alzada, manifiesta que de la revisión de obrados, no se constata que la acusada haya anunciado reserva de apelación, para considerar en alzada este aspecto, y al no haberlo hecho, hizo que precluya su derecho, entendiéndose que convalidó el acto, consintiendo la resolución al no haber protestado medio de impugnación en el tiempo y en la forma adecuada, por lo que no se abre la competencia para analizar sobre la simple relación referida, rechazando in límine la pretensión.

En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de alzada rechazó la pretensión, declarando infundados los argumentos expuestos por la parte.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 883/2018-RA, se tiene en síntesis que la recurrente cuestiona: a) su notificación mediante edictos, pese a que se encontraba refugiada en el Perú, por lo que debió acudirse a la Asistencia Judicial en Materia Penal para su notificación con la denuncia; b) Siendo notificada con la imputación formal y declarada su rebeldía, se designó defensor de oficio que no ejerció una defensa eficaz; c) En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa y sin oponerse a la declaratoria de rebeldía. d) Se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas. e) Pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba. f) El Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección y con el mismo fin al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro; pese a que dichas inspecciones no fueron ofrecidas por los acusadores. g) El hecho supuestamente delictivo se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002.

III.1. Del Derecho al Debido Proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los motivos admitidos para casación en el fondo, se debe dejar sentado y en constancia que en el desarrollo de los motivos identificados, la recurrente incurre en varias tautologías argumentativas entre uno u otro de los motivos, que para fines de garantizar adecuadamente la debida fundamentación y motivación prevista por el art. 124 del CPP, sosteniendo la congruencia de la resolución en atención a una tutela judicial efectiva, el análisis de fondo se realizará de la siguiente manera: 1. Los motivos I, II y III serán resueltos como un primer aspecto ya que el argumento va encaminado a una presunta vulneración del derecho a la defensa; 2. Los motivos IV y V serán resueltos como un segundo aspecto, al considerarse similares en torno a la denuncia de ilegal introducción de prueba extraordinaria; 3. Los motivos VI y VII serán abordados de manera separada al tratarse de cuestiones disímiles.

III.2.1 En cuanto a la denuncia de vulneración al Derecho a la Defensa

En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.

Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.

La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal y la defensa técnica asignada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.

Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa que gozaba durante la sustanciación del proceso penal, está enfocado a la falta de notificación con la denuncia, imputación formal y acusación, así como con los demás actuados procesales, siendo que al tenerse conocimiento por la Fiscalía y el Órgano Judicial que tenía domicilio constituido en el país del Perú, no se habría emitido el respectivo exhorto suplicatorio para hacer conocer los actuados procesales, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante este defecto procesal.

De la revisión de los actuados procesales, respecto a la temática que la recurrente aborda como agravio y afectación del derecho a la defensa, se tiene cursante de fs. 231 a 254 vta., que la defensa técnica de la acusada en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio interpuso una cuestión incidental, alegando los mismos motivos expresados en el presente recurso de casación, en relación a la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, donde se solicitó la nulidad de obrados al concurrir un estado de indefensión absoluta; que fuera resuelto por el Tribunal a quo mediante Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, por el cual se rechazó el incidente planteado por la parte. Ante ello, conforme cursa del propio memorial de apelación restringida cursante de fs. 403 a 406, la defensa interpuso a su vez apelación incidental respecto al Auto que resolvió el referido incidente de nulidad, mereciendo respuesta mediante Auto de Vista 31/2018 de 23 de abril, que declaró inadmisible la apelación incidental; situación ante la cual, éste Tribunal, advirtiendo que los argumentos expresados en el primer motivo relativo a los defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, fueron planteados en la vía incidental y resueltos en alzada en el mismo entendido; y habiéndose procedido de esa manera, contra el Auto de Vista 31/2018, no cabe recurso ulterior, ya que las cuestiones incidentales no se encuentran reconocidas en los alcances del recurso de casación, excepto cuando en alzada no haya existido pronunciamiento alguno a una cuestión incidental planteada conjuntamente apelación restringida, que por lo compulsado, no es el caso de autos, debiendo considerarse que la línea integradora del Tribunal de casación, ha dejado sentado en su doctrina legal que: “…Dentro del sistema casacional vigente, la función del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver la casación penal cumple una finalidad trifásica; así tenemos: a) su labor nomofiláctica, respecto a definir el derecho objetivo, interpretando la norma; b) su labor uniformadora, referida a la sistematización y unificación de la doctrina emitida por el Tribunal de casación; y, c) la labor de legalidad en justicia, ya que se permite en casación la revisión de legalidad de los fallos y el control sobre las actuaciones de los Tribunales inferiores.

Entonces, ejerciendo esta función tridimensional, ante la jurisprudencia glosada, es preciso establecer, integrando y uniformizando la doctrinal legal aplicable los siguientes criterios para el tratamiento de las excepciones e incidentes planteados dentro del juicio oral, su resolución e impugnación: I) Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una cuestión incidental o una excepción, tiene dos opciones legales; emitir resolución en un solo acto, o en su defecto diferir la resolución hasta el momento de emitirse la correspondiente Sentencia, a excepción de los incidentes de exclusión probatoria, recusaciones y/o medidas cautelares, entre otros, que serán resueltos en el acto, atendiendo lo previsto por los arts. 172, 308, 314, 345 y 359 del CPP. II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental, probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP. III) Si el Juez o Tribunal decide diferir la resolución de la cuestión incidental o de la excepción opuesta durante el juicio oral, para pronunciarse conjuntamente la eventual Sentencia, constituyendo una Sentencia de doble plataforma, la impugnación será formulada de la siguiente manera: Primero, si el Juez o Tribunal, previo a emitir la fundamentación y motivación de la Sentencia, resuelve la cuestión incidental y/o la excepción decidiendo declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP; y, Segundo, cuando el Juez o Tribunal haga reserva facultativa y resuelva declarar previamente el rechazo por infundada, improcedente o improbada la excepción y/o incidente, y consiguientemente, emite la fundamentación y motivación de la Sentencia en el fondo del objeto del litigio judicial, la parte agraviada podrá plantear apelación incidental y restringida en el mismo memorial, conforme lo establecido en el art. 407 y 408 del CPP, sujetándose al plazo para la formulación de la apelación restringida. IV. El trámite a las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia tendrán el siguiente tratamiento procesal: Primero, habiendo el Juez o Tribunal en un solo acto, emitido Auto Interlocutorio determinando declarar fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o ya sea, declarando la nulidad como efecto de una cuestión incidental por vulneración a derechos fundamentales y garantís jurisdiccionales, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. El mismo trámite se otorgará a aquella resolución que sea emitida a la clausura del debate oral y previo a dictarse Sentencia en el fondo; Segundo, si el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente la Sentencia, disponiendo su rechazo por infundado, improbado e improcedente, y deliberando en el fondo, dicta Sentencia de primera instancia, habiendo la parte impugnado conjuntamente la cuestión incidental y la Sentencia vía apelación restringida, el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la Sentencia; Tercero, si la parte agraviada, durante el juicio oral ha hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, haciendo reserva previa, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo, en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida.

En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa (apelación incidental) formulada a la apelación restringida y decide revocar el Auto Interlocutorio emitido por el Juez o Tribunal y declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción; y/o declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables, sin mayor sustanciación, estará eximido de poder pronunciarse sobre la apelación restringida; situación ante la cual no será procedente ni viable la interposición del recurso de casación contra aquel Auto de Vista que ha resuelto la cuestión incidental y/o la excepción, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación restringida; no admitiendo recurso ulterior ordinario….” (AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre).

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0284/2019-RRCFuente oficial