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TSJReiteradora

AS/0284/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente argumenta que, el Auto de Vista mantiene el error cometido por el Juez de primera instancia; es decir, no dio el valor legal correspondiente al finiquito de fs. 104, que demuestra que la actora por propia voluntad declara recibir a satisfacción el pago de sus beneficios sociales en la ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE MULTA
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 284

Sucre, 3 de junio de 2019

Expediente : 210/2018-S

Demandante : Ángela Viviana Calvimontes Peláez

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso : Pago de multa

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 201 a 202, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su apoderado René Israel Ponce Pérez, contra el Auto de Vista N° 048/2017 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 194 a 196 vta.; en la demanda de cobro de multa del 30%, interpuesta por Ángela Viviana Calvimontes Peláez contra la empresa recurrente; el Auto de 4 de mayo de 2018 de fs. 205, que concedió el recurso; el Auto de 22 de mayo de 2018 (fs. 225-225 vta.), por el que se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de multa del 30%, por Ángela Viviana Calvimontes Peláez, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 39/2014 de 25 de abril, de fs. 161 a 163, declarando probada la demanda de fs. 5 a 6 aclarada a fs. 9-9 vta., sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.20.026,69 (Veinte mil veintiséis 69/100 bolivianos), por concepto de multa del 30%.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su apoderada María Teresa Patiño Jiménez; interpuso recurso de apelación, de fs. 168-168 vta., resuelta por el Auto de Vista N° 048/2017 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 194 a 196 vta., confirmando la Sentencia Nº 39/2014, sin costas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formula recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 201 a 202, señalando lo siguiente:

I. Casación en la forma

Manifiesta que, uno de los aspectos objetados fue que; el Juez de primera instancia estableció que en el memorial de respuesta de YPFB hubo confesión espontanea, agravio que no fue subsanado por el Auto de Vista, reiterando el argumento expuesto en la sentencia, fundamento que no considera que el demandado al ser una empresa de derecho público, cuenta con un representante legal, quien a su vez en el presente caso, delegó facultades a la apoderada María Teresa Patiño, mediante Poder Especial 0266/2013, de cuyo hecho se desprende, que la referida abogada no contaba con las facultades inherentes a la confesión espontanea; por consiguiente, no cumplía con los requisitos esenciales, respecto a una confesión que debe ser expresa, libre y consiente, con capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultare de lo confesado; acusa interpretación errónea del art. 404 II del C.P.C. (abrogado) y vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que esa interpretación y/o aplicación errónea de la ley hizo que tanto el juez de primera instancia como el de apelación no dieron el valor correspondiente a sus fundamentos y pruebas de descargo.

Casación en el fondo

Argumenta que, el Auto de Vista mantiene el error cometido por el Juez de primera instancia; es decir, no dio el valor legal correspondiente al finiquito de fs. 104, que demuestra que la actora por propia voluntad declara recibir a satisfacción el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs64.464,96, documento refrendado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, siendo la fecha de dicha aceptación y consiguiente firma el 25 de junio de 2012, y considerando que la fecha de retiro fue el 15 de junio de 2012, YPFB habría cumplido el pago dentro los 15 días calendario que establece la normativa, siendo este documento el que reviste y alcanza la eficacia jurídica conforme dispone el art 22 de la Ley General de Trabajo, valoración que contradice lo dispuesto en esa norma, y el contenido del finiquito firmado por la demandante; no siendo coherente, que otros documentos que no cuentan con el mismo valor legal puedan sobrepasar al finiquito firmado libremente por la demandante, situación que afecta a YPFB, toda vez que los deja en un estado de indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el art. 115. II de la C.P.E, por lo que, al no existir una valoración razonable de la prueba de descargo cursante a fs. 104, del expediente, corresponde que el Tribunal Superior realice un examen exhaustivo del agravio denunciado.

Petitorio

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Viviana Calvimontes Peláez
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE MULTA
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

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