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TSJReiteradora

AS/0284/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del análisis de que la demandante, por el supuesto hecho de haber demostrado la existencia laboral, estaría dentro del ámbito de la LGT, lo que es un error, que por lógica jurídica invalidan los actos observados al ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 284/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 71/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 77 a 82, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 010/2018 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Humberto Pereira, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 86 a 89, el auto de fs. 84, que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 101/2018-A de 16 de marzo de fs. 96, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 19/2017 de 21 de abril de 2017 cursante de fs. 48 a 52, declarando probada la demanda de fs. 13 a 15, de obrados, subsanada a fs. 18 a 21 vta. con costas, disponiendo la inmediata reincorporación de la actor Humberto Pereira, al cargo de como Técnico del Horno Crematorio, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, la misma que deberá ser ejecutada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 010/2018 de 5 de enero de 2018 confirmó Sentencia Nº 19/2017 de 21 de abril de 2017 cursante de fs. 48 a 52, declarando probada la demanda de fs. 13 a 15 de obrados, subsanada a fs. 18 a 21 vta. Con costas, disponiendo la inmediata reincorporación del actor Humberto Pereira al cargo de encargado del horno crematorio, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, los mismos que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77 a 82, manifestando, en síntesis:

En cuanto al recurso interpuesto por la entidad municipal demandada:

En la forma, denunció la incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez de primera instancia en razón de materia, toda vez que la tramitación de la causa escapa de la jurisdicción laboral y por ende a las competencias conferidas por ley, lo cual está viciado de nulidad de conformidad a lo establecido en los arts. 17 parag. I,II,III y 72 inc.) 4,8 y 9 de la Ley 025, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

El actor prácticamente ha basado jurídicamente su demanda en la Ley No. 321, donde alego el actor que su personería estaría bajo la protección de la Ley No. 321, siendo esto no evidente y menos cierto debido a que no puede aplicarse la Ley No. 321, ni la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 46 I de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art.1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no perentorio, no siendo aplicable al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del análisis de que la demandante, por el supuesto hecho de haber demostrado la existencia laboral, estaría dentro del ámbito de la LGT, lo que es un error, que por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el recurso de casación en la forma, quien debió observar previamente su competencia para tramitar la presente causa, transcribiendo al respecto, los principios de legalidad y responsabilidad contenidos en el art. 232 de la CPE, en tal sentido denunció que la falta de consideración de los aspectos observados, violan su derecho a la defensa contenido en el art. 115. II de la CPE.

En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que la trabajadora tenía la condición de servidora pública provisoria.

En el fondo, acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.

En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, contraviniendo la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento probatorio.

En relación a la prueba aportada señaló que, el auto de vista recurrido, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque tanto el a quo como el ad quem, no apreciaron ni valoraron la prueba en su real dimensión, de donde se desprende que los argumentos de la demanda no tienen asidero real y legal que merecían su atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda.

Por otra parte adujo que, el auto de vista recurrido, violó los arts. 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en su indebida aplicación e interpretación porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, pues no consideraron la prueba de descargo, aplicando normativa no aplicable al presente caso.

Continúo señalando que los tribunales de instancia, omitieron valorar, el contrato individual de trabajo Nº 1368/2012 de 13 de agosto de 2013, el Cite de fs. 37 la Circular Nº 002/2013 de 2 de enero de 2013, el Instructivo Nº 007/2013 de 13 de marzo de 2013 y la Certificación de 10 de julio de 2014.

Tales hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas, desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, pues el tribunal ad quem, tenía la obligación de examinar y tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravio en el recurso de apelación y, al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico, negó su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC.

Que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidor público eventual o provisorio, la fuente de remuneración como servidor público y que fue a prestar servicios por voluntad propia.

Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puesto que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de un funcionario público municipal eventual, no permanente.

Que, la decisión de los tribunales de instancia se extralimitó en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al caso presente, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones reguladas por los arts. 46. I y III, y 48 de la CPE y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, entonces el actor, dado los elementos descritos no subsume en el art. 1 citado; entonces si no es aplicable al presente caso dicha Ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Considérese que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios, por lo que en el marco del debido proceso, y en cuanto a la valoración probatoria citó jurisprudencia contenida en las SSCC Nos. 111/99, 668/2010-R y 0492/2011-R de 25 de abril, toda vez que al no valorar las pruebas de descargo, incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenido en los arts. 180. I de la CPE, 30. 11 y 12 de la LOJ.

Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el auto de vista carece de fundamentación jurídica, además, la normativa citada en el aludido fallo, no es aplicable y su interpretación es irracional al caso concreto, que el tribunal ad quem, para tratar de justificar su decisión, recurrió a los principios del derecho procesal y el art. 48 de la CPE, sin que exista la suficiente racionalidad y razonabilidad jurídica.

En este contexto citó lo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y los arts. 2 de la Ley Nº 16187, 21 de la LGT y la RM Nº 283/62 y 193/72.

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Máxima

REINCORPORACIÓN/Cuando el trabajador ha sido despedido si previo proceso interno y de manera injustificada, corresponde su reincorporación.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario

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