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TSJReiteradora

AS/0284/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios

El recurrente denunció que en función al art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legit...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 284/2020

Fecha: 15 de julio de 2020

Expediente: T-3-20-S.

Partes: Betty Gonzales James y otros c/ Marcela Canedo Daroca y otros.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 897, interpuesto por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, impugnando el Auto de Vista N° 6/2020 de 3 de febrero, de fs. 871 vta., a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de fraude procesal interpuesto por Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando Navarro Gonzales, Carol Madelin Cecilia Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez contra la parte recurrente, la contestación cursante de fs. 902 a 1001, el Auto de concesión de 6 de marzo de 2020 a fs. 1002, el Auto Supremo de admisión Nº 196/2020-RA de 16 de marzo; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando Navarro Gonzales, Carol Madelin Cecilia Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez, mediante memorial de fs. 336 a 341, demandaron fraude procesal contra Marcela Canedo Daroca, André Navarro Canedo y Gustavo Navarro Gonzales, quienes una vez citados contestaron en forma negativa la demanda de fs. 469 a 476 vta., y 544 a 553 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de junio, de fs. 791 a 807, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de fraude procesal. En consecuencia, declaró el fraude procesal con que se hubiera tramitado el proceso de usucapión decenal seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcela Canedo Daroca de fs. 820 a 837, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 6/2020, de 3 de febrero, cursante de fs. 871vta., a 878 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 791 a 807, bajo el siguiente fundamento:

Tal como la sentencia lo precisa, en este proceso no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen del fraude procesal; lo que se cuestiona en este proceso es la conducta del demandante que afirmó una posesión exclusiva, manifestando desconocer quienes eran los propietarios del inmueble, sabiendo que fueron sus padres los que vivieron en el mismo y dirigiendo la demanda contra uno de sus hermanos quien no resultaba ser propietario del inmueble objeto del proceso de usucapión, habiendo la A quo realizado una relación sucinta de los hechos, citando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con base en la valoración de la prueba que efectuó al emitir el decisorio declarando probada la demanda de fraude procesal.

El proceso se encuentra con sentencia, por lo que el momento procesal oportuno para observar si la demanda cumplía o no con todos los requisitos de fondo y de forma ya se encuentra precluido, pues pese a que la recurrente indica que hizo conocer esta situación a momento de contestar la demanda, no es menos cierto que no lo hizo a través del mecanismo legal idóneo como son las excepciones, a efectos de que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse de forma expresa sobre la falta de legitimación de los actores, independientemente de ello y conforme se expuso precedentemente en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, no correspondiendo determinar quién tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble, por ello y en cuanto a la legitimación para plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia el art. 285 del Código Procesal Civil establece de manera puntual que esta acción está reservada únicamente a quienes hubieren sido parte del proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, lo cual en este caso se encuentra acreditado por la documental de fs. 23 a 32 de obrados. Por tanto, si bien es cierto que los demandantes Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando Navarro Gonzales, Carol Madelin Cecilia Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez no intervinieron como sujetos procesales ni como terceros interesados dentro del proceso ordinario de usucapión planteado por Diego Mauricio Navarro Gonzales, por las pruebas que fueron valoradas por la juez se tiene acreditado su interés legítimo para entablar la presente acción, en su condición de herederos de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, quien junto a su esposa y ahora demandante Betty Gonzales James Vda. de Navarro poseyeron el inmueble hasta el año 2104 y si bien no contaban con la titularidad de propietarios registrada en Derechos Reales, debieron formar parte del proceso de usucapión, aún en calidad de terceros interesados o presuntos propietarios, hecho que se omitió deliberadamente por el demandante, pues era de su entero conocimiento que su padre y su madre ocupaban el inmueble pues tal como la misma demandada Marcela Canedo Daroca confesara, cuando ella fue a vivir al inmueble vivían en el mismo su esposo y sus suegros, de lo que deviene el interés legítimo de los demandantes sobre el inmueble usucapido, conforme lo valorara correctamente la A quo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo mediante memorial cursante de fs. 883 a 897, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista carece de motivación, explicación, justificación y argumentación, porque omitió considerar los nueve agravios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en infracción de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. Denunció que en función al art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; que los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

2. Refirió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, ya que le dan un valor distinto al documento a fs. 9 y vta., asimismo incurre en error de derecho al asignar a los documentos de fs. 23 a 32, como suficientes para legitimar a los actores y que estos formulen la acción de revisión extraordinaria de sentencia por fraude procesal; además que se tiene error de hecho con relación a las testificales de fs. 690 a 694 y 781 a 787.

De la contestación al recurso de casación.

Señalaron que se cuestiona que el Tribunal no hubiera dado cuenta de los supuestos nueve agravios que estableció en apelación y solo haber referido a tres; que es ilegal insertar nuevos hechos en la apelación cuando en su oportunidad de plantear excepciones no lo hicieron , tampoco se interpuso incidente alguno y en la contestación se abstrae de interponer hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, solo se limitó a objetar los medios probatorios sobre la prueba documental aparejada; se insistió en la improponibilidad sin observar lo determinado por ley procesal, infiriendo sin respaldo alguno el no encontrarse legitimados como sujetos activos del proceso, contradictoriamente sostienen que conocían del proceso de usucapión e insiste en que no cuentan con legitimación.

Indicaron que se les acusa de no tener legitimación al no contar con registro de derecho propietario el objeto de usucapión, nada más absurdo ya que la parte considera que Gustavo Navarro Gonzales estaba legitimado como sujeto pasivo de la usucapión, por estar consignado en el catastro urbano; se olvida intencionalmente la parte accionante que insertó en el proceso de usucapión se desconoce la posesión de sus padres. La parte accionante no ha deparado en fundamentar la ausencia del valor legal de los documentos que acredita la titularidad del inmueble a favor de sus causantes desde hace muchos años atrás con una posesión exclusiva y que la ley les reconoce como herederos a título universal lo que les permite establecer su posesión actual.

Añadieron que se argumentó que Mauricio Navarro Gonzales les permitió a sus padres vivir en el inmueble edificado por él, nada más alejado de la verdad, legalidad y de los valores morales, ya que se demostró que, el 2004 aquel estudiaba una maestría en Chile, que su retorno fue el 2007 y que vivía hasta antes del 2010 en La Paz, por lo que no se pudo acreditar la posesión exclusiva que demuestra la existencia de fraude procesal de ocultamiento de hechos trascendentales para obtener a su favor la sentencia de usucapión.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

TERCEROS AJENOS EN EL FRAUDE PROCESAL/ Deben acreditar su legitimación para demandarla, y la misma debe estar sostenida sobre un derecho que se configure previamente, este es un componente preliminar al objeto del proceso, para así verse afectados por la Sentencia y en consecuencia legitimados para accionar el fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Betty Gonzales James y otros
Demandado
Marcela Canedo Daroca y otros.
Proceso
Fraude procesal.

Precedente

Auto Supremo Nº 51/2018 de 14 de febrero: “…este tribunal ha realizado un razonamiento sobre la legitimación en la causa, que en esencia implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella persona que la ley considere como idónea para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal, en ese entendido, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el demandante Félix de la Fuente Sejas no intervino como sujeto procesal ni de tercero interesado dentro del proceso de usucapión seguido por Mario Freddy Lafuente Caballero en contra de los herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y los presuntos interesados, por las pruebas adjuntas en el cuaderno procesal, tales como el Testimonio de fs. 79-80, la Minuta con Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 82-83 y la confesión provocada de fs. 397, se acredita el interés legítimo que tiene el actor para entablar la presente acción, toda vez que de la revisión de dicha documentación se advierte que el accionante conjuntamente con su hermano de nombre Mario Enrique Lafuente Sejas (padre del recurrente), realizaron el trámite de declaratoria de herederos de la que en vida fuere su madre Antonia Sejas Vda. de García, (que en palabras del recurrente habría sido la dueña del inmueble a quien le habría sucedido su padre), es decir que el actor de la presente acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, máxime cuando por la minuta de compra y venta de acciones y derechos celebrado por este sujeto procesal y el padre del recurrente, este inmueble le habría sido transferido en su totalidad, situación que hace viable la presentación de la presente acción, no resultando evidente que la misma no se adecue a las exigencias doctrinales desarrolladas para el efecto”.

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2020AS/0284/2020Fuente oficial