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TSJReiteradora

AS/0284/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada inobservó el art. 396 num. 2) del CPP, que al ser el único apelante habría retirado su recurso de apelación restringida, o sea, desistió del mismo y fue rechazado sin fundamento alguno ingresando en una incongruencia omisiva, al no haberse pronu...

Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 284/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 110/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Mikhail Alfredo Durán Calla

Delito    : Conducción Peligrosa de Vehículos

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019 de fs. 915 a 924, Mikhail Alfredo Durán Calla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 029/2019 de 14 de marzo de fs. 694 a 697, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Rodrigo Torrico Sarabia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 06/2017 de 4 de mayo (fs. 609 a 618), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mikhail Alfredo Durán Calla, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un (1) año y seis (6) meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más resarcimiento de daño civil y costas a favor del Estado y el querellante, siendo concedido el perdón judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mikhail Alfredo Durán Calla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 631 a 634), que fue resuelto por Auto de Vista 029/2019 de 14 de marzo y su complementario de 6 de mayo del mismo año de fs. 700, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, ante la denuncia de derechos procesales con incidencia en garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos procesales, abrió su competencia de forma extraordinaria con el fin de verificar los argumentos expuestos por el recurrente en casación. En tal sentido el Auto Supremo 834/2019-RA de 17 de septiembre, delimitó el análisis de fondo bajo el siguiente criterio:

El recurrente acusa que el Auto de Vista 029/2019, se halla viciado de nulidad por contener defectos procesales absolutos que vulneraron del debido proceso, así como ser falto de fundamentación y motivación. Refiere que tal fallo fue emitido incurriendo en defectos procesales absolutos establecidos en el art. 169 nums. 3) y 4) del CPP, al no haber considerado y brindado pronunciamiento sobre las Resoluciones 047/2017 de 17 de marzo y 1753/2018 de 26 de noviembre, que anularon actos procesales anteriores; explicando además que este proceder repercutió en la vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia 6/2017, declarando la autoría de Mikhail Alfredo Durán Calla en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos (art. 210 del CP) imponiendo la pena de reclusión de un año y seis meses, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y de la parte querellante. Asimismo, dispuso la aplicación de perdón judicial teniendo presente la concurrencia de los presupuestos del art. 368 del CPP.

II.2 A través de escrito de 19 de mayo de 2017, pretendiendo la anulación de la Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, con el alegato que ésta había incurrido en defectos de razonamiento en la fundamentación probatoria, así como, no haber manifestado argumento sobre el cómo su persona había acomodado su conducta en la descripción típica del delito. Planteó que con todo ello se vulneraron los arts. 124 y 176 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012 de 10 de octubre, así como solicitar expresamente la realización de audiencia complementaria de fundamentación.

II.3 Previa corrección de defectos de forma, a través de cite Of. No. 59/2017 de 17 de agosto el Juzgado Sexto de Sentencia, remitió antecedentes ante la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz, instancia que en providencia de 21 de agosto de 2017, dispuso “a la oficina con noticia de partes” (sic).

Más adelante, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, el apelante, solicitó al Tribunal de alzada la “devolución de obrados por resolución de incidente” (sic), expresando: “...adjunto resolución N° 047/2017 auto interlocutorio de fecha 17 de marzo de 2017 que declara la nulidad de actos procesales, como la declaración informativa policial y resolución de imputación formal en mi contra, misma que se encuentra plenamente ejecutoriada…” (sic).

Esta solicitud fue absuelta en providencia de 25 de septiembre de 2017, a través de la cual el Presidente de la Sala Penal Segunda, la tuvo presente disponiendo el traslado a la parte contraria “toda vez que de la revisión de antecedentes se establece que el Juzgado 6º de Sentencia ha sido quien ha remitido en grado de apelación restringida de la Sentencia N° 06/2017 y que en el memorial…se adjunta en fotocopia simple la Resolución N| 047/2017 emitida por el Juzgado 2° de Instrucción en lo Penal” (sic).

Luego, por memorial de 6 de septiembre de 2018, el apelante reiterando lo expresado anteriormente, pidió al Tribunal de alzada “tenga a bien devolver actuados al juzgado de origen” (sic). Petición que mereció la providencia de 10 de septiembre de 2018, donde se respondió al apelante: “ajuste sus solicitudes a procedimiento, tomando en cuenta que la presente causa ha sido remitido…para resolver apelación restringida interpuesta en contra de la Sentencia N° 6/2017, emitido por el Juez 6º de Sentencia en lo Penal, más aun cuando la competencia de este Tribunal de alzada está delimitado por el art. 51 del [CPP], sin perjuicio de ello en aplicación al art. 168 del [CPP] se deja sin efecto el [decreto] de 25 de septiembre de 2017, debiendo la parte impetrante a lo principal de la presente providencia” (sic)

II.4 Posteriormente en memoriales de 15 y 29 de enero de 2019, el recurrente, puso en conocimiento del Tribunal de apelación que “…de los datos del proceso se establece que la presenta causa cuenta con una sentencia condenatoria, pero asimismo mediante memorial se hizo conocer…que se tiene la Resolución N° 047/2017 auto interlocutorio…de 17 de marzo…que dispone dejar sin efecto el acta de declaración informativa y la resolución de imputación formal, y producto de ello con posterioridad fue emitido resolución de rechazo de denuncia…” (sic). Con tal referencia el apelante solicitó a los de apelación, “dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación restringida y disponga la devolución de obrados, al juzgado de origen, es decir el juzgado segundo de instrucción en lo penal cautelar, para…realizar los trámites correspondientes a la Resolución de rechazo de denuncia” (sic). Dicha solicitud, fue derivada para su consideración en audiencia de fundamentación complementaria, señalada para el 30 de enero de 2019.

II.5 Conforme reporta acta de 30 de enero de 2019, la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz, instaló audiencia de fundamentación de apelación restringida, con la presencia de la parte querellante, las ausencias del imputado y el Ministerio Público. En ese momento se corrió traslado a la parte querellante sobre ‘el memorial presentado’, quién manifestó desconocer los antecedentes señalando no haber sido notificada y pidiendo se tenga presente la inasistencia del imputado.

El Vocal Arias Aguilar, a la sazón Presidente del Tribunal de alzada, dispuso que previo sorteo de vocal relator, los antecedentes sean pasados a despacho para emisión de Auto de Vista, todo ello teniendo presente que:

“…el presente proceso ha sido porque se ha dictado una sentencia por parte del Juez 6° de sentencia en lo penal en el que se ha interpuesto una sentencia condenatoria…habiéndose interpuesto Apelación Restringida por la parte procesada [solicitando] día y hora de audiencia de fundamentación de Apelación, posteriormente de la radicatoria, se han hecho llegar solicitudes adjuntado la Resolución Nº 47/2017 pronunciado por el Juzgado 2° de Instrucción en lo Penal Cautelar donde en la parte dispositiva se declara probado un incidente de actividad procesal defectuosa, en ese entendido el objeto de la presente audiencia no es considerar el incidente de actividad procesal defectuosa, ni trata la Resolución Nº 47/2017, sino que a pedido de la parte imputada se ha señalado esta audiencia de fundamentación de Apelación Restringida, al no estar presente en esta audiencia no se ha escuchado ningún otro fundamento…” (sic).

II.6 El 31 de enero de 2019, el recurrente, argumentando que ante la existencia de una resolución de rechazo en el proceso, y “no existiendo razón de persistir” (sic), con base en el art. 24 Constitucional y el art. 396 num. 2) del CPP, retiró la apelación restringida opuesta. Esta petición fue atendida en providencia de 1 de febrero de 2019, en la que la autoridad jurisdiccional señaló, “realice su solicitud conforme a lo determinado en la audiencia de 30 de enero de 2019” (sic).

II.7 Finalmente, el 14 de marzo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 029/2019, declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por el imputado, y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Máxima

DESISTIMIENTO DEL RECURSO/ No existe condición restrictiva o potestativa a la autoridad jurisdiccional sobre la oposición al desistimiento de un recurso, más cuando, se repite, el objeto del proceso ya hubiera sido dilucidado a través de una sentencia, no siendo la fase de impugnación escenario para un nuevo juicio sobre los hechos, suponiéndose de tal forma que el desistimiento es también la manifestación de conformidad con la ejecutoria.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mikhail Alfredo Durán Calla
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

El art. 396 num. 2) del CPP, como regla general a los recursos precisa que: “Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado”; este precepto, no limita aplicación a ningún tipo de recurso, sentando únicamente como exigencia de procedibilidad la manifestación de la persona que haya recurrido, no siendo posible únicamente el desistimiento en el caso de un imputado a través de su defensor únicamente; de lo cual desde la perspectiva del Órgano Judicial, para la terminación extraordinaria de un trámite impugnatorio, que el desistimiento supone, es precisa una declaración de voluntad de la parte, que refleje manifiestamente ese querer; situación que por cuestiones de celeridad y seguridad jurídica, teniendo presente que en el caso del recurso de apelación restringida el objeto del proceso ya ha sido dilucidada en la emisión de una sentencia, su provisión debe ser inmediata, dentro de las posibilidades que la norma disponga y el caso concreto.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0284/2020-RRCFuente oficial