Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 284
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 490/2019-S
Demandante: Gustavo Montaña Salvatierra y otros
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 436 a 448; interpuesto por Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzales Lijeron y Armando Sánchez Ruiz, representados por Jhonny Vargas Peña y Cristhian Yovanny Lipacho Fernández; contra el Auto de Vista N° 52 de 20 de marzo de 2019, de fs. 1429; emitido por la Sala Primera, en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representado por José Enrique Parada Salazar; la contestación de fs. 461 a 464; el Auto N° 110 de 15 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 465); el Auto de 2 de diciembre de 2019 que admitió el recurso (fs. 474); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (fs. 394 a 402), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 108.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 52 de 20 de marzo de 2019, de fs. 429, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de mayo de 2018.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los demandantes a través de sus representantes, solicitaron complementación y aclaración (fs. 432) respecto del Auto de Vista emitido, determinándose no ha lugar, mediante Auto N° 15 de 26 de julio de 2019 (fs. 433); a continuación, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 436 a 448; alegando lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
1. Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos:
Alegaron, la vulneración del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en razón a que el Auto de Vista recurrido, no refiere, menos precisa cinco, de los ocho agravios acusados y que fueron debidamente fundamentados en la apelación de fs. 406 a 414; omitió resolver los fundamentos del inferior que han sido objeto de la apelación, relacionado a que la Sentencia de primera instancia: 1.- Es citra petita (primer agravio); 2.- Desestimó ilegalmente las pruebas testificales de cargo (tercer agravio); 3.- No señaló el motivo de la extinción de la relación laboral, pese que fue un punto de hecho a probar (cuarto agravio); 4.- No reconoció la contratación a plazo indefinido con relación al último contrato suscrito (quinto agravio); y 5.- Negó la relación laboral, pese a que la contratación suscrita con la UAGRM, fue en tareas permanentes (octavo agravio); limitándose, a una fútil argumentación sin la debida fundamentación jurídica y compulsa de las pruebas; no señaló el por qué o la razón de la desestimación, al no contener una compulsa o análisis de lo que se impugnó, ni relacionó las pruebas aportadas con los hechos controvertidos; omisión acusada, que al ser de relevancia en el proceso dejó en indefensión a los demandantes.
No se consideraron en el Auto de Vista los agravios acusados, no obstante su fundamento de forma expresa en el recurso de apelación, al ser elemental y determinante para establecer el principio procesal de búsqueda de la verdad material y sus circunstancias con independencia de cómo fue planteado; vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 13-I, 115-I-II, 119-II, 178-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Existió incongruencia omisiva en el fallo del Tribunal de alzada; porque no solo debe existir correspondencia entre lo valorado y determinado; sino que, debe con precisión, claridad y detalle, describirse los puntos apelados, realizando una debida fundamentación y motivación; para que lo determinado, tenga validez legal; lo contrario como en el caso, no existe una descripción sobre lo apelado y debidamente fundamentado; desconociéndose el derecho a una resolución motivada, conforme la profusa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional; que indican, que es imprescindible que una autoridad al dictar una resolución contenga una debida fundamentación y motivación; lo contrario es vulnerar el derecho al debido proceso; esta omisión vulneró el principio de congruencia, como componente del debido proceso; y que configura vicio procesal, por violación del art. 265-I del CPC-2013 y debe necesariamente, anularse el Auto de Vista recurrido.
2.- Violación de los arts. 115-II de la CPE y 213-II núm. 3 y 218-I del CPC- 013, por omisión de fundamentación jurídica.
Alegaron, que el Auto de Vista constituye una resolución de hecho y no de derecho, al no existir ninguna fundamentación jurídica y cita de normas legales en su parte considerativa, vulnerando el principio de legalidad, que exige que toda resolución debe estar sometida a la Ley y no a la voluntad de la partes, conforme establece el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el Auto de Vista, en su parte considerativa, donde "supuestamente" compulsa los agravios de apelación de fs. 406 a 414, no contiene fundamento jurídico, ni mucho menos norma legal o cita de jurisprudencia, que corrobore la fallida desestimación de los agravios alegados en apelación; por lo que, se omitió ilegal e indebidamente su motivación jurídica en la Resolución de segunda instancia; constituyendo, no sólo en una supresión de una parte la resolución; sino, en una decisión arbitraria y dictatorial que vulneró el derecho al debido proceso, establecido en los arts. 115-II de la CPE, 213-I núm. 3 y 218-I del CPC-2013.
3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, transgresión del art 213-II núm. 3 y 218-I del CPC-2013, por falta de valoración de la pruebas.
Argumentaron que el Auto de Vista, no valoró de forma alguna las pruebas de cargo y de descargo; no compulsó la confesión provocada absuelta por el apoderado legal de la UAGRM de fs. 353 a 354, en la respuesta 2, que corroboró los extremos demandados y que se relaciona con lo manifestado en las declaraciones testificales y en los contratos de trabajo; respecto a la realización de trabajos ejecutados, de 30 días antes de firmar los contratos, con relación al inicio de la relación laboral mediante contrato verbal, su continuidad y vigencia, sin previa firma de contrato escrito; constituyéndose en una contratación indefinida, por encima de la simulación y fraude efectuado por la parte empleadora y sancionado por el principio de continuidad de la relación laboral, previsto en el art. 4 inc. b) del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas señaladas, no determinó las razones por las cuales consideró o desestimó el contenido probatorio de los mismos, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia en inobservancia del principio de congruencia; se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa prevista en los arts. 115-II de la CPE y 213-II núm. 3 en directa relación con el 218-I, ambos del CPC-2013.
Sin embargo, el Auto de Vista omitió su obligación de valorar las pruebas de cargo, con el fin de favorecer ilegalmente a la parte empleadora, con una resolución parcializada e injusta, que transgredió la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, al ser injusta y sancionada con nulidad; al no contener el requisito de valoración de la pruebas y su incumplimiento vida de nulidad, conforme establecen los arts. 218-I y 213-II núm. 3 del CPC-2013. Más aún, si en su parte resolutiva, no se encuentra ninguna mención del contrato verbal, ni mucho menos de la valoración de las pruebas señaladas; pese a que la valoración de la prueba es un elemento que todo Tribunal de segunda instancia debe cumplir en su resolución para preservar el debido proceso, conforme expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-SI de 28 de diciembre.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1. Violación del principio de congruencia, del derecho al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y 115-I de la CPE.
Alegan que la Sentencia de fs. 394 a 402, es ilegal y arbitraria; constituyéndose en una resolución citra petita; que se emitió sin pronunciarse sobre uno de los principales fundamentos de la demanda de fs. 102 a 108, que versó sobre la "constitución de la Relación Laboral a término indefinido mediante la contratación verbal'; en virtud, al inicio de los trabajos para el cual fueron contratados, mediante contrato verbal y que posterior fue camuflado por la UAGRM, con la suscripción de un contrato simulado a plazo fijo; fundamento que se demostró, con las literales de fs. 2, 3, 11, 13, 17, 19, 24, 81, 85, 188, 211 y 324; y pese a que el Juez de primera instancia, está obligado a resolver sobre todas las cuestiones y en la manera que fueron demandadas, conforme establece el art. 213-1 del CPC-2013, no lo hizo; y al ser, confirmado por el Tribunal de apelación, en ambas instancias, se vulneró el principio de incongruencia y se transgredió los arts. 213-1 y 265-I del CPC-2013.
2.- Violación al principio de verdad material, previsto en el art. 30 núm. 11 de la LO] y art. 167 del Código procesal del Trabajo (CPT).
Refieren que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, lo realizó sin ninguna fundamentación y valoración probatoria; al ratificar, que la relación laboral de los demandantes con la UAGRM, se inició por contrato escrito; en contradicción, a lo pactado en los mismos contratos de trabajo de fs. 2, 11, 17, 24, 81 y 324 y que fue corroborado con la confesión provocada a la que fue deferida la institución demandada de fs. 353 a 354; donde se estableció y por ende se demostró, que la relación laboral se inició sin firmar contrato alguno (contrato verbal), conforme consta en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos descritos; al establecerse de forma expresa que, la relación laboral y las actividades laborales se iniciaron 30 días antes de la firma de los contratos; error y omisión del Tribunal de alzada, que vulneró el principio de verdad material previsto en el arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 167 del CPT.
3. Violación del art. 169 del CPT y del principio de continuidad de la relación laboral previsto en el art. 4-1, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Alegan, que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia de fs. 394 a 402, pese a que los fundamentos de dicha resolución son contrarios a la Ley y que el Juez de primera instancia, incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, al desestimar las pruebas testificales de cargo de fs. 334 a 341 y de fs. 381 a 382, con el único fin de favorecer injustamente a la institución demandada; y de esta manera, evitó la tutela de los derechos a la estabilidad laboral de los trabajadores; constituyéndose, la consecuente confirmación de la violación del art. 169 del CPT y del principio de continuidad de la relación laboral previsto en el art. 4-I, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que incurrió la Sentencia.
Indicó, que otro de los hechos y fundamentos que fue denunciado en la demanda principal de fs. 102 a 108; como también, se expresó en el tercer agravio del recurso de apelación de fs. 406 a 414, es que: "los contratos a plazo fijo fueron suscritos para simular de alguna manera la interrupción de la relación laboral' y "que en realidad los demandantes, trabajaron de forma continua e ininterrumpida desde que iniciaron la actividad laboral hasta que fueron despedidos injustificadamente”; y como consecuencia, se ofreció y se produjo pruebas testificales de cargo (fs. 334 a 341 y de fs. 381 a 382), que demostró, la continuidad de la relación laboral y la simulación de los contratos a plazo fijo; sin embargo, pese a la declaración de siete (7) testigos, el Auto de Vista no se pronunció sobre esta acusación del tercer agravio; más aún, confirmó la Sentencia que desestimó las declaraciones testificales con alegatos y circunstancias falsas y reñidas por Ley.
4.- Errónea aplicación del art. 10-1 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Argumentan que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, negaron la reincorporación laboral de los trabajadores demandantes, alegando que el cobro de la indemnización de algunos contratos, es causal para la improcedencia de la reincorporación demandada, de conformidad al art. 10 del DS N° 28699; sin embargo, no consideraron que el cobro de las liquidaciones de un contrato a otro, demostró que una de las condicionantes para continuar y retornar a sus fuentes de trabajo, que fue utilizado por la UAGRM, para simular la renuncia a la estabilidad laboral; pero en los hechos, el vínculo laboral continuó pese al cobro de las liquidaciones; por lo que corresponde, dar aplicación al principio de la continuidad laboral, donde se debe atribuirse a la relación laboral la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción, conforme determina el art. 4-I, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Asimismo, no se consideró que en la demanda de fs. 102 a 108, se fundamentó que las liquidaciones constituían una simulación de la parte empleadora y que se debió considerar como un anticipo de liquidación, para evitar la eficacia de las simulaciones denunciadas, tal como prevé el art. 4 del Decreto Ley (DL) 16 de febrero de 1976; sin embargo, no fueron considerados por el Juez de instancia, ni por el Tribunal de Apelación.
5. Violación del derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 115-II de la CPE, de la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 1 del DL N° 16 de febrero de 1979.
El Auto de Vista es ilegal e injusto; negó la reincorporación laboral, en contradicción a la condición que tenían los trabajadores, que fue a contrato por tiempo indefinido, con relación a Armando Sánchez Ruiz, Saymon Morón Olivar, Luis Edgar Gonzales Melgar y Ervin Gonzales Lijeron, respecto al último periodo trabajado; conforme consta los contratos de fs. 13, 19, 85 y 118; donde se demostró que, la relación laboral con la UAGRM fue continuada mediante contrato verbal y por ende se confirmó, que era a plazo indefinido y que no fue reconocido en la Sentencia apelada, en contraposición de lo establecido por el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
No consideró en el Auto de Vista, que negó la reincorporación bajo el fundamento de haberse cobrado la indemnización; sin embargo, dicho cobro corresponde a los penúltimos y antepenúltimos contratos de cada demandante; y eludió al mismo tiempo, referirse sobre la falta de cobro de los beneficios sociales que correspondía al último contrato de fs. 13, 18, 85 y 188, que constituyó un elemento principal para constatar la condición por tiempo indefinido en la relación laboral; más aún, si no se tomó en cuenta que el cobro de la indemnización de los penúltimos y antepenúltimos contratos, se refutó como anticipo de liquidación final, para evitar la eficacia de las simulaciones denunciadas, conforme establece el art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Concluyeron señalado que, el Auto de Vista, no observó y violó la RM N° 283 de 13 de junio de 1962, art. 1 de la DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y art. 115-II del CPE.
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