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TSJ

AS/0284/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 284

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 336/2020-S

Demandante: Fausto López Ortiz

Demandado: Juan Carlos Barrón Daza

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 362 a 367, interpuesto por Juan Carlos Barrón Daza, contra el Auto de Vista N° 181/2020 de 20 de marzo de 2020 de fs. 260 a 262, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda instaurada por Fausto López Ortiz, contra el recurrente; el escrito de contestación de fs. 370 a 373; el Auto N° 383/2020 de 05 de octubre de fs. 374, por el que se concedió el recurso, el Auto de Vista de 21 de octubre de 2020 de fs. 377 a 378 vta., que ADMITIÓ el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 16 de septiembre de 2017 de fs. 234 a 237, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 20; subsanada de fs. 27 a 28; fs. 31 vta; fs. 60 a 64; 67 a 71, con costas, ordenando que el demandante acuda a la vía que corresponda.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia el demandante Fausto López Ortiz, formuló recurso de apelación de fs. 240 a 245 vta; en aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mismo que se corrió en traslado a la parte demandante, mediante Decreto de 25 de septiembre de 2019 de fs. 246; y con la contestación al recurso de apelación de fs. 250 a 251; se concedió el mismo en el efecto suspensivo, por Auto 04 de octubre de 2019, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que mediante Auto de Vista 181/2020 de 20 de marzo de fs. 260 a 262 vta., ANULÓ la Sentencia apelada N° 04/2019 de 16 de septiembre de 2017 de fs. 234 a 237 vta., disponiendo la nulidad de los actuados inclusive hasta fs. 135, proveído de 01 de agosto de 2019; debiendo el juzgador, emitir una nueva resolución.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación.

Contra el indicado Auto de Vista el demandado, interpuso recurso de casación en el que luego de analizar los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el Auto de Vista impugnado, alegó:

1.- Expresó que, al haberse emitido la resolución recurrida, se ha perpetrado una incorrecta aplicación del art. 265 -I y II del (CPC-2013), porque el actor de la apelación planteada, lo que exigía es, la revocatoria de la Sentencia y no así la nulidad de obrados; siendo el Tribunal de alzada que instruyó, la nulidad de obrados hasta la audiencia, en la que se propuso la prueba de cargo y de descargo de las partes.

2.- Argumentó que la decisión tomada por el Tribunal de Alzada; importa en una resolución arbitraria e incongruente; por cuanto al apartarse inequívocamente de la solución normativa; y no permitir una derivación razonada del derecho vigente, éste adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.

3.- Alegó, que la decisión judicial asumida en apelación, se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa, que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso, y que fueron sin fundamento legal que respaldó dicha apelación; como sujetos a los plazos procesales, donde cada uno pudo demostrar y presentar la prueba que le sea posible y conveniente.

4.- También puntualizó, sobre la imposibilidad de presentar pruebas de cargo en su contra y que ésta se dio de manera justa, equitativa y precisa para ambas partes en cumplimiento de la Ley; sujeto a los plazos procesales; por cuanto, si no se pudo procesar todas las pruebas propuestas, es meramente por dejadez del demandante, que ahora pretende hacer creer que no fue así, faltando a la verdad y de ese modo mostrando, que se estuviera vulnerando sus derechos como es el debido proceso.

5.- Sobre éste punto, también se destacó, que en tiempo y lugar la autoridad, debió de manera imparcial dar la oportunidad de demostrar a ambos sujetos procesales, todo cuanto quisieran probar dentro de los plazos señalados; y fue precisamente la actitud que optó la Juez de primera instancia durante todo el proceso, siempre en estricto cumplimiento de la Ley; situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de emitirse el injusto Auto de Vista; por lo que amerita la nulidad de la resolución, hasta que se dicte otro nuevo Auto de Vista, siendo que el Tribunal de alzada a tiempo de tomar la decisión, ha cometido errores in procedendo, los cuales han sido objeto de violaciones y conculcaciones flagrantes en cuanto a la tramitación de la causa.

Aseveró que el Tribunal de alzada, se tomó la libertad en su decisión, excediendo el límite de sus atribuciones al fundamentar agravios del apelante; así de esta manera se ha conculcado el art. 265 Parágrafo I del (CPC-2013), que refiere a la (Pertinencia de la Resolución) "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto apelación y fundamentación" de lo cual resulta, que el Tribunal de apelación se ha extralimitado en sus funciones, resolviendo más allá de lo permitido por las normas jurídicas.

El recurrente reiteró además, que para emplear la Ley aplicable en definitiva y así emitir su fallo, el juez o tribunal deberá circunscribirse a lo resuelto por el Juez de primera instancia; marco dentro del que debe actuar y no puede tomar otros elementos de juicio o normar las no invocadas; violando con este hecho las normas y formas procedí mentales de los arts. 268, 270, 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), lo que amerita la nulidad de obrados, hasta el estado en que se emita un nuevo Auto de Vista en apego al derecho.

Solicitó que case el Auto de Vista N° 181/2020 de 20 de marzo de 2020 de fs. 260 a 262 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y mantenga incólume la Sentencia N° 04/19 de 16 de septiembre de 2019.

Contestación al recurso y petitorio.

Dispuesto el traslado a la parte demandante con el recurso de casación, a través del Decreto de 24 de septiembre de 2020 de fs. 367 vta; Fausto López Ortiz, por escrito de 02 de octubre de 2020, contestó el recurso de casación de fs. 370 a 373, exponiendo lo que sigue:

El demandante en su escrito de impugnación, argumento la necesidad de recordar que el recurso de casación es un recurso formal cuya procedencia se encuentra señalada en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; además que señaló, cuáles serán las cuestiones invocadas para los efectos pretendidos, y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma o en ambos casos; no siendo la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa en que formas hubieran sido violadas.

Señaló también, que es importante establecer que el recurso de casación no es un medio para resolución de controversias entre las partes; sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, es decir se impugna el Auto de Vista en el que supuestamente se incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del art. 271 del (CPC 2013).

El demandado refutó la solicitud, con relación a lo expuesto por el recurrente, se debe tener presente que no cuenta con la debida fundamentación legal, además que la indicación o cita de algunos hechos o la transcripción de un extracto sobre la naturaleza del recurso de casación; acusó de manera única y limitada, como vicio procesal que el Auto de Vista N° 181/2020, sea ultra petita; que al margen de hacer simples relaciones de hechos, no acusa violaciones o indebidas aplicaciones de la Ley; sin haber especificado que la proposición de la prueba, fue mal valorada y vinculada con el análisis de los juzgadores.

Del mismo modo, remarcó tomar en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación; indicación de cuál o cuáles fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas y de qué forma, no basta con citar un artículo tan solo por citarlo, que en el caso de autos es inexistente y no se refiere a la resolución del Tribunal de alzada; es decir, que solo indicar la norma procesal supuestamente infringida, no es suficiente; pues el recurrente deberá precisar cómo o de qué manera el Tribunal de apelación o el Juez a quo infringió la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Fausto López Ortiz
Demandado
Juan Carlos Barrón Daza
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0284/2021Fuente oficial