Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 11/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 226 a 232, Edwin Felipe Choque Condori, impugna el Auto de Vista 56/2021 de 15 de noviembre, de fs. 220 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Condori Quispe en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 27 mayo (fs. 137 a 176), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1° de Oruro, declaró a Edwin Felipe Choque Condori autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a ser calculados en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 192), resuelto por Auto de Vista 56/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, señala que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del art. 308 del CP, ya que no pudo probarse la penetración o introducción de objetos con fines libidinosos, basándose para sancionarlo, únicamente en las declaraciones de la víctima y de testigos, consecuentemente no habría una adecuación de su conducta al tipo penal de Violación. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 329 de 29 de agosto emitido por la Sala Penal Primera, referido a que cuando no se califica adecuadamente la conducta se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006 emitidos por la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, vinculados a la correcta adecuación de la conducta al tipo penal respecto al cual se aplica la pena y el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo emitido por la Sala Penal Primera referido a la obligación por parte de las autoridades judiciales de fundamentar y motivar adecuadamente sus fallos.
También denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en relación al agravio formulado en apelación sobre “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), defecto previsto en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto aclara que el Tribunal de Apelación guardó silencio absoluto sobre dicho agravio. Hace notar que en su apelación esperaba que se analice si la Sentencia impugnada contenía todas las exigencias en cuanto a la subsunción de su conducta con el tipo penal respectivo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto y 349 de 28 de agosto emitido por la Sala Penal Primera, relacionados a la obligatoriedad de fundamentación por parte los tribunales a fin de no incurrir en defectos o restricciones de derechos fundamentales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 44 parrafos.