Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 284
Sucre, 15 de mayo de 2022
Expediente : 137/2022-S
Demandante : Heidy Eliana Calderón Pinto
Demandado : FARMACORP SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1137 a 1139, interpuesto por Farmacias Corporativa SA “FARMACORP SA”, representada por Anne Paola McFarlane de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 95 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1126 a 1134, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Heidy Eliana Calderón Pinto, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 07 de 22 de febrero de 2022, que concedió el recurso a fs. 1145; el Auto de 22 de marzo de 2022, de fs. 1153, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 644 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1078 a 1084, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 100 a 106 y de fs. 109 a 110, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 53.742,42 (Cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y dos 42/100 Bolivianos) en favor de la actora por concepto de aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual, horas extraordinarias y multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Heidy Eliana Calderon Pinto, de fs. 1109 a 1112, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 95, de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1126 a 1134, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 644 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1078 a 1084, declarando PROBADA en parte, la demanda interpuesta por Heidy Eliana Calderón Pinto, con costas, disponiendo el pago de Bs. 117.281,60, a favor de la actora por concepto de aguinaldo esfuerzo por Bolivia más multa, prima anual, horas extras y domingos trabajados, más la multa del 30% y la actualización establecida por el art. 9 del DS N° 28699 a calcularse en ejecución de Sentencia, sin costas en dicha instancia de conformidad a lo establecido en el art. 223-IV-3 del CPC.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el referido Auto de Vista, Farmacias Corporativas SA “FARMACORP SA”, representada por Anne Paola McFarlane de Rodríguez, interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 1137 a 1139, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Tribunal de alzada vulneró el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, puesto que el Auto de Vista señaló que habría existido una incorrecta determinación del sueldo promedio indemnizable argumentando que a dicho salario debía incorporarse el bono de transporte, incurriendo en violación del art. 11 del DS N° 1592, precepto normativo que determina claramente los conceptos que integran al salario indemnizable donde no se encuentra comprendido el bono transporte, el mismo que al ser parte del bagaje se encuentra excluido del promedio indemnizable; en consecuencia, al demostrarse la vulneración de la norma antes referida se comprueba que el Auto de Vista modificó indebidamente el sueldo promedio indemnizable, así como el cálculo final que hizo en cuanto a los beneficios sociales.
Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 55 de la LGT, puesto que, a tiempo de analizar el aspecto referido al pago de horas extras, en base al sueldo de la actora que ascendía a Bs. 3.351,92, que es el correcto, da lugar a la suma total de Bs. 32.960,60 por dicho concepto, lo cual fue claramente determinado en Sentencia.
Manifestó que el Auto de Vista vulneró el DS de 30 de agosto de 1927 y el art. 31 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, puesto que a tiempo de pronunciarse sobre el pago de días domingos, determinó concederlo señalando que dicho pago debe ser pagado en el triple, al respecto, si bien la estipulación de los días hábiles para el trabajo se encuentra prevista en el art. 41 de la LGT, no se puede dejar de lado que el art. 42-II del mismo cuerpo legal establece una salvedad señalando que se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor, vulnerando el Tribunal de alzada la normativa descrita al disponer que se realice el pago de los días domingos trabajados cuando dicho día de descanso fue compensado por otro, lo cual no puede general un pago triple o de otra índole.
Alegó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 204 del CPT y el art. 224 del CPC-2013, puesto que reconoció indebidamente el pago de costas en primera instancia en favor de la parte demandada lesionando de manera ostensible la competencia propia del Juez de instancia, lesionando también la normativa señalada.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista, manteniéndose firma la Sentencia de primera instancia.
CONTESTACION DEL RECURSO
Previo traslado mediante decreto de 30 de noviembre de 2021, el actor contestó argumentando que el Auto de Vista recurrido no contiene vulneración alguna contra los derechos y la seguridad jurídica, tampoco adolece de errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, manifestando que el demandado no demostró que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error en los puntos acusados en el recurso de casación y siendo que los fundamentos jurídicos del Auto de Vista recurrido son congruentes, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
Admisión:
Por Auto de 22 de marzo de 2022 a fs. 1153, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.
Asimismo, es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), CPT y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por eso, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta, que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
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