Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 284/2023
Sucre, 10 de agosto de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 313/2023
Demandante : Agencia Adventista Para el Desarrollo y
Recursos Asistenciales – ADRA – BOLIVIA y
Agencia Despachante de Aduana
CIDEPA Ltda.
Demandado : Aduana Interior de La Paz de la Aduana
Nacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 251 y vta., interpuesto por José Remberto Zirpa Choquehuanca, en representación legal de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista N° 265/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA, contra la Aduana Nacional de Bolivia, Providencia de fs. 252, memorial de subsanación saliente a fs. 262 y vta., respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 265 a 270 y vta., el Auto de 11 de abril de 2023, que concede el recurso, cursante a fs. 271, el Auto Supremo N° 313/2023-A de 24 de mayo, que admite el recurso propuesto, cursante a fs. 279 y vta., y, los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 29/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 130 a 145, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fs. 29 a 35, interpuesta por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA-BOLIVIA y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., disponiendo lo siguiente: “Primero.- ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 72/2010 de 23 de noviembre; Segundo.- En consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera, observando los fundamentos del presente fallo, deberá emitir nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo anulando obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 080/2010 de 19 de agosto, inclusive, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado; Tercero.- En observancia al Auto Supremo N° 66/2016 de 14 de marzo elévese el presente fallo en grado de consulta por ante las Sala Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con nota de atención y demás formalidades. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Circular N° 23/2012 – P – TDJ de 16 de mayo de 2012 remítase una copia de la presente Resolución a la Presidencia.” (sic)
2. Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional y la Agencia Adventista Para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA – BOLIVIA, fs. 158 a 167 y vta., y, 180 a 185 y vta., la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 265/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 236 a 238, resolvió CONFIRMAR la Sentencia impugnada.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente mediante memorial que cursa de fs. 240 a 251 y vta., interpone recurso de casación el fondo, argumentando, lo siguiente:
1.- El Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su componente motivación y congruencia, toda vez que en su tercer considerando se limitó a realizar un escueto argumento invocando simplemente el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al bloque de constitucionalidad, sin exponer una motivación basada en los hechos y/o argumentos de derecho que fueron invocados en el recurso de apelación en cuanto a la exención de tributos aduaneros de importación que fundamenten su decisión; resulta incuestionable que el Auto de Vista al realizar un insustancial y limitado argumento, en cuanto al fondo de la controversia el efímero Considerando III, incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, soslayó deliberadamente aspectos primordiales de fondo, traducidos en Convenios, Acuerdos, Legislación y demás normativa para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancía de donación, conforme se solicitó en el memorial de apelación.
2. El fallo confutado incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 28 incisos a) y c), 91, 95 de la Ley General de Aduanas (LGA), 131 y 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (R-LGA) y 1, 22, 25 y 54 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que, mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 080/2010 de 19 de agosto, la Administración de Aduana Interior La Paz, inicio procedimiento de determinación tributaria de la deuda tributaria por unificación de procedimiento, ante un evidente incumplimiento de las obligaciones legales, toda vez que, la administración aduanera pudo establecer el incumplimiento, por parte de la Organización No Gubernamental ADRA BOLIVIA, respecto a las obligaciones previstas en el art.9 inciso a) y el art. 10 de la LGA, así como de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 2225, en cuanto a la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento Aduanero DUI 2006/201/C-9951 de 28 de agosto, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, previsto en el inc. c) del art. 28 de la LGA, por lo que correspondía liquidar la Deuda Tributaria, en función a lo establecido en el art. 93 núm. 2) y el art. 47 del CTB, lo que constituyó omisión de pago, en aplicación de los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492.
3.- Denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de: 1) la Resolución Administrativa N° 195/2002 de 29 de mayo, emitido por el Ministerio de Hacienda, reseñando lo establecido en los acápites “PRIMERO” y “TERCERO”; 2) la Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003, pronunciado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, narrando lo establecido en el artículo segundo; 3) el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización no Gubernamental – ADRA BOLIVIA, refiriendo lo dispuesto en los arts. 42, 45 incs. a) y c), y 47 de la Ley de 1990, 58 inc. b) y 61 del DS N° 25870, de los cuales concluye que, para poder acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio y que de la verificación de antecedentes se evidencia que no cursa la Resolución de Exención, por lo que el operador ahora- demandante no cumplió la regularización del despacho aduanero.
4.- Tanto la Sentencia como el Auto de Vista han realizado una errónea interpretación de la normativa aduanera, entre estas: la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004 “El Procesamiento de Contravenciones Aduaneras”; Resolución de Directorio N° 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en lo que concierne el punto F.1, F.2.2, F.5 inc. e), ya que el Manual Para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, es claro al determinar el procedimiento que debe realizarse en caso de que se realice una omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero, por lo que la conducta infringida por la parte actora, fue tramitada conforme señala el citado manual.
Asimismo, el manual define como fiscalización posterior, al procedimiento para verificar e investigar aquellos actos que emergen de un despacho aduanero, en este caso el despacho inmediato de mercancías; los términos verificación e investigación son términos que deben ser aplicables cuando una persona natural o jurídica haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero, cuando se haya concluido y perfeccionado un despacho aduanero cumpliendo las formalidades para tal fin, sin cuyo requisito no puede ser iniciada mediante una fiscalización posterior, toda vez que el demandante en ningún momento concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para el despacho inmediato aduanero, por lo que no puede ser sujeta a verificación ni investigación de documentos.
En el caso en particular se solicitó al sujeto pasivo la regularización del Despacho inmediato, es decir, la presentación de la resolución de exención tributaria, para la correspondiente conclusión del trámite de despacho aduanero inmediato, sin embargo, ante la conducta negligente del sujeto pasivo, se constituyó en omisión de pago de tributos y contravención aduanera, lo que implicó su tramitación conforme a la norma citada precedentemente y no así una fiscalización posterior, como erróneamente interpreta el Ad quem.
5.- En cuanto a los vicios de nulidad, es necesario indicar que, la Aduana Nacional se pronunció con relación a dicho incidente, puesto que el mismo fue desestimado.
Po otro lado, siendo que otra alegación es la imposición de doble sanción, señalando que se perseguiría dos sanciones, la primera por omisión de pago y la segunda por incumplimiento de regularización del despacho inmediato, y a razón de ello se invoca la nulidad de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, señalando además que estas sanciones contravienen el principio Nom bis in idem, para lo que se invoca el art. 283 del R-LGA. Es necesario indicar que, la Administración Aduanera a momento de emitir la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 080/2010 de 19 de agosto, estableció los siguiente: La Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., y su comitente ADRA BOLIVIA, no han regularizado el despacho inmediato admitido mediante DUI 2006/2021/C9951 de fecha 28/08/2006, con la presentación de la Declaración Única de Importación acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico. LA RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 01-012-07 de 4/10/2007, anexo de Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación acápite correspondiente al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, en el punto 2, se impone la sanción de 200 UFV´s por incumplimiento de regularización de la Declaración de mercancías en admisión temporal y despacho inmediato, dentro del plazo respectivo”. Por lo que, de conformidad a lo establecido en el DS N° 25870 la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio RD 001-012-07 de 04/10/2007 que aprobó el Anexo de Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, en cuyo punto tercero reconoce como contravención “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en admisión temporal y despacho inmediato dentro del plazo respectivo”, con una multa de 200 UFV´s, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta, puesto que la multa establecida con dicho monto en UFV´s, por el incumplimiento de la regularización con el despacho inmediato, es una contravención aduanera.
Al concluir pide se acoja el presente recurso de casación en el fondo; case totalmente el Auto de Vista N° 265/2022 de 18 de noviembre; y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; consiguientemente, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 72/2010 de 23 de noviembre, pronunciada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Sobre la exención tributaria, se evidencia que la Administración Aduanera pretende calificar la conducta como supuesta omisión de pago por el hecho de no haber presentado la Resolución Bi-Ministerial que autoriza la exención tributaria conforme lo establecido en el inc. c) del art. 28 de la LGA, fundamento que es equivocado, ya que en el presente caso se trata de mercancía exenta de tributos, en mérito a Convenios Internacionales, conforme a los principios de cooperación leal y primacía constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 410.II de la CPE.
Asimismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 28 inc. a) de la LGA, cuyo articulo reconoce la exención tributaria en caso de existir Convenios Internacionales suscrito sin ninguna formalidad, lo que se estaría cumpliendo en el presente proceso, pues la exención de tributos a favor de ADRA BOLIVIA emerge de un Convenio Internacional no sujeto a formalidad, tal como señala la excepción dispuesta en el art. 20 del CTB.
Sobre lo anterior, debe destacarse que, la Administración Tributaria reconoce que la mercancía ingresada a territorio boliviano fue ingresada como donación, por lo que, se debe tomar en cuenta que el contenido de la propia Sentencia habla de la Importación de las donaciones como mercancías exentas del pago de tributos, reconociendo la existencia de la donación como tal, evidenciando que, la Administración Aduanera no ha reconocido las pruebas de descargo presentadas para desvirtuar la Vista de Cargo, que en su momento y dentro del plazo legalmente establecido fueron presentadas.
Por otra parte, a efecto de probar que la mercancía importada por ADRA BOLIVIA goza de exención tributaria, conforme los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que, se adjuntó toda la documentación correspondiente y que el Gobierno de Estados Unidos y Bolivia han suscrito un Convenio de Cooperación a través de Donaciones de alimentos a ser distribuidos entre la población de escasos recursos, una de las prioridades del Gobierno de Bolivia, por mandato constitucional.
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