Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2024
Sucre, 29 de febrero de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Cochabamba 83/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de 17 de mayo de 2023 (fs. 281 a 298 vta.), Iván Kitaigorod Guillen, interpone excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y Extinción de la Acción por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
II.1. De la Excepción de Extinción por Duración máxima del proceso.
El excepcionista realiza una descripción de actuaciones procesales con sus respectivas fechas y fojas para posteriormente señalar que desde la denuncia que aconteció el 19 de julio de 2011 al 8 de mayo de 2013, trascurrieron once años, nueve meses y veinte días.
Indica que, desde la denuncia hasta la Sentencia tuvo una duración de un año y diez meses.
Computando desde la denuncia de 19 de julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinte días, tiempo que debe ser atribuido al Ministerio Público y el Órgano Judicial, dado que el plazo máximo de la etapa preparatoria es de un año y tres meses y pese a computarse desde la Sentencia, el plazo máximo fue excedido.
Señala que desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia no presentó ninguna excepción o incidente, por lo que no se puede alegar que haya tenido una conducta obstruccionista, peor aún si el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las excepciones e incidentes en etapa preparatoria no suspenden la investigación.
Asimismo, señala que, descontando vacaciones judiciales, feriados y la cuarentena rígida, la duración del proceso es de nueve años, siete meses y veinticuatro días de mora procesal.
II.2. De la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción
El excepcionista realiza una relación de los antecedentes del hecho investigado, hecho que de acuerdo a la acusación y el Auto de apertura se habría realizado por última vez el 2011, tomando en cuenta la denuncia de 19 de julio de 2011 a la fecha de la presentación de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días.
Señala que, se lo acusa por la presunta comisión del delito de Violación, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2 y 4 del CP, que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde aplicar de manera correcta la Ley Sustantiva en materia penal, ya que el art. 308 bis del CP, fue modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, por lo que siendo que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, el supuesto de hecho cometido el 19 de julio de 2011, debe ser aplicado en función a su anterior redacción, es decir antes de su incorporación por la Ley 2033.
Hace referencia que, para considerar la aplicabilidad del régimen de prescripción en el delito de Violación niña, niño y adolescente, se debe verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 29, 30, 31, 32 y 33 de CPP, en observancia al debido proceso y el principio de legalidad, que conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, los plazos de prescripción de la acción penal en estos tipos penales comienza a partir del día en que se consumó, en el caso de autos tomando en cuenta lo antes referido, han transcurrido hasta la fecha once años, nueve meses y veinte días, desde que supuestamente se habría cometido el señalado delito.
Indica que, por los certificados de Antecedentes Penales “REJAP” y “CENVI”, no existe resolución que declare su rebeldía y por consiguiente resulta inexistente la causal de interrupción de la prescripción, por lo que no concurre la interrupción del término de la prescripción conforme al art. 31 del CPP.
Asimismo, hace conocer que, desde la promoción de la acción penal hasta la presentación de la excepción, no se ordenó la suspensión del proceso penal, no se formularon cuestiones prejudiciales, no existe la necesidad de tramitar un antejuicio dado las características del caso y no es acusado por un delito que cause alteración al orden constitucional, conforme se advierte en antecedentes, por lo que no concurre lo previsto en el art. 32 del CPP.
Conforme lo prevé el art. 29 núm. 1) del CPP, la acción penal prescribe en ocho años, entonces, la acción penal respecto al delito acusado, prescribe en ocho años y la prescripción se debe computar desde la media noche en que fue cometido conforme lo prevé el art. 30 del CPP; es decir, desde la media noche del 19 de julio de 2011, advirtiéndose que hasta la presentación de la excepción han trascurrido once años y siete meses; en consecuencia, ha operado el plazo de la prescripción establecida en el art. 29 núm. 1) del CPP.
III. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 18 de mayo de 2023 (fs. 1372), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la presente Resolución el Ministerio Público que por memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, señaló que la solicitud de la excepción requiere para su configuración no solamente interponer el incidente haciendo una relación compendiosa y una relación de los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal y desarrollados durante la tramitación del proceso en cuestión, siendo necesario que la parte que pretende la extinción realice un cálculo preciso, claro, descontando el tiempo que legalmente debe quitarse de dicho cálculo, debiendo precisarse los actos que hubiesen generado la dilación con la debida especificación y descripción.
Al margen de lo anterior, en el presente caso el imputado adjuntó copia de todo el cuaderno de investigación y el cuaderno procesal, sin cumplir con su deber de la debida argumentación jurídica.
Por otro lado, hace hincapié que se está frente a un proceso penal con condena por la comisión del delito de Violación niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 bis del CP, con las agravantes establecidas en los incs. 2) y 4) del citado código, circunstancia que hace aplicable la jurisprudencia recomendada por Tratados Internacionales que establecen la aplicación de perspectiva de género en la investigación, juzgamiento y sanción de esta clase de delitos más si se trata de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, hace referencia al caso Corte IDH Fernández Ortega vs México, por el que la Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma, reconocen a la violencia sexual como un crimen de lesa humanidad, por lo que el delito sancionado resultaría imprescriptible.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por el excepcionista, en contra del Auto de Vista 55/2021 de 1 de marzo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
IV.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Mostrando 53 de 106 parrafos.