Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 284/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 183/2024
Demandante : Lidia Suárez Vaca
Demandado : Juan Félix Quiroz Saavedra y otra.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 108, interpuesto por Juan Félix Quiroz Saavedra y Branca Arriola Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 236/2023 del 23 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por Beneficios Sociales seguido por Lidia Suárez Vaca, contra de los recurrentes, el Auto Nº 34/2024 de fs. 112, que concedió el recurso, el Auto Nº 183/2024-A, de 27 de marzo de fs. 121 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 26/2022, de 05 de agosto de fs. 64 a 69 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7, sin costas. Debiendo la parte demandada cancelar la suma de Bs. 60.000, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y reintegro 2do. Aguinaldo, más actualización y multa conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por los demandados, de fs. 74 a 78 y vta. y apelación por parte de la demandante de fs. 80 a 81 y vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 236/2023, de 23 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101, que confirma la Sentencia Nº 26/2022, de 05 de agosto. Sin costas.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACION
El referido Auto de Vista, motivó a los representantes legales de la institución demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121 vta., manifestando en síntesis:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO "VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO Y FALTA DE RAZONABILIDAD DE LA PRUEBA
Indicando que, existe la ausencia de prueba documental que refleje de manera fehaciente la forma en cómo se consolidó, desarrolló y concluyó la relación laboral.
Existe una falta de congruencia, con relación a lo que las pruebas han demostrado, inicialmente con lo resuelto por el Juez de instancia y posteriormente por los vocales, con una indebida fundamentación y motivación en lo que respecta a la valoración de la prueba judicializada, y éste aspecto no puede pretender validarse por los Vocales mencionando la sana critica del juzgador, bajo los principios rectores del derecho laboral, aspecto totalmente superado por la verdad material y verdad procesal.
Indican que, no existe prueba alguna que haya acreditado que la demandante haya trabajado desde el 19 de marzo de 2004, más al contrario es la propia juez de instancia quien menciona que los testigos a su turno indicaron que el 2008 el 2010 la vieron alguna vez; sin embargo, de dicha conclusión la juez menciona que la relación laboral comenzó el 19 de marzo de 2004 y culminó el 31 de marzo de 2020.
Sigue manifestando que, existe una indebida apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho, aspecto que los señores Vocales tenían que haber enmendado en la emisión del auto de Vista, ahora recurrido.
Indican que, de forma oportuna negaron la supuesta relación laboral desde la gestión 2004, porque recién desde el año 2012 se dedicaron a ésta actividad y no así desde la gestión 2004 y los Vocales hacen referencia a que operó la sustitución de patronos de acuerdo al art. 11 de la LOT, pero la prueba testifical mencionan que alguna vez la vieron a la demandante el 2008 y 2010 y por la documental acreditan que los recurrentes adquirieron el local la gestión 2012, por lo que los Vocales deberían de haber compulsado estas contradicciones, tiendo la obligación de revocar la sentencia, la misma que vulnera el art. 115.1 de CPE, al no haber tutelado de forma efectiva de su derecho e intereses legítimos, haciendo una interpretación distinta a la prueba adjuntas al proceso, haciendo una errónea valoración de la prueba y una interpretación diferente a lo que la prueba por sí misma demuestra, violentando el debido proceso en su elemento verdad material.
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