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TSJ

AS/0285/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre Reconocimiento de Derecho Propietario
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 285 Sucre, 10 de septiembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Reconocimiento de Derecho Propietario

PARTES : Fortunata Moya vda. de Sejas c/ Justina Vallejos Pérez

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-99 interpuesto por Fortunata Moya vda. de Sejas, contra el auto de vista de fs. 91 pronunciado el 15 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario, seguido por la recurrente contra Justina Vallejos Pérez, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El Tribunal de alzada, confirma el auto apelado de 27 de marzo de 2002 que cursa a fs. 25 y que declara improbadas las excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y probada la excepción de prescripción.

Auto de Vista que es impugnado en casación por la demandante quien acusa que el tribunal ad quem ha incumplido los arts. 227 y 236 del adjetivo civil al omitir pronunciarse sobre si la prescripción opuesta es adquisitiva en la vía de usucapión o una prescripción de acción. Sostiene también que el auto de vista incurre en violación de los arts. 1.498 y 1.456 ambos del Código Civil, que los diez años que prevé esta última disposición legal para prescribir, corren a partir del 2001, por cuanto ella tenía desde el fallecimiento de su esposo en 1991, 10 años para aceptar o renunciar a la herencia, y luego otros 10 años para prescribir, plazo que fenece en agosto del 2011; y finalmente que debe anularse con reposición de obrados por cuanto la demanda fue firmada por su apoderado como sujeto procesal activo y que la demanda reconvencional fue citada a su persona, no obstante que de acuerdo al art. 61 del Procedimiento Civil debía citarse al sujeto activo del proceso que en este caso era su apoderado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, así interpuesto, no señala si es en la forma, en el fondo o en ambos y por el contrario entremezcla acusaciones de existencia de vicios procedimentales, con violación de normas legales, imprecisión del recurso que muestra la manifiesta impericia de la recurrente en la estructuración y planteamiento del recurso de casación que denota un claro desconocimiento de las normas que regulan la interposición de esta clase de recursos, sin embargo de ello, este Tribunal Supremo ingresa al conocimiento del recurso, resolviendo en primer lugar las acusaciones referidas a vicios procedimentales.

En tal sentido, de la revisión de obrados se infiere que la resolución de vista cumple con los principios de congruencia y pertinencia que le imponen los arts. 236 y 227 del adjetivo civil, refiriéndose precisamente a la cuestionada excepción de prescripción resuelta por el juez a quo. Es de señalar que la demandante y recurrente a tiempo de ser notificada con las excepciones opuestas por la demandada a fs. 16, tampoco observó en su memorial de fs. 19 a 20, menos pidió aclaración alguna respecto a que si la excepción de prescripción opuesta es adquisitiva en la vía de usucapión o una prescripción de acción.

En cuanto a la alegada nulidad de obrados por habérsele citado con la demanda reconvencional, cuando correspondía realizarse en la persona de su apoderado, debemos señalar que el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que, planteada la demanda reconvencional se correrá traslado al demandante. Que en cuanto a la citación de éste, debe cumplirse lo dispuesto por el art. 334, es decir, de la misma manera que se notifica al demandado con la demanda principal, observando la forma de citación y emplazamiento que prevé el libro I, título III, capítulo VI, sección I, a fin de que conteste en el término de ley. Que la forma de citación que hace referencia la precipitada norma legal, es "personal" como lo impone el art. 120 del adjetivo de la materia y así se cumplió en actuados con la citación de fs.13 a Fortunata Moya. Que a mayor abundamiento, ésta una vez citada, responde a fs. 19, haciendo notar que ha sido notificada personalmente con la demanda reconvencional, sin observar dicha citación, y no podía hacerlo, por la sencilla razón que se había dado estricto cumplimiento a las normas procesales precipitadas. Que, por otra parte, el art. 258-3) del adjetivo civil, prohibe traer al recurso de casación supuestos vicios procesales, -que como se tiene expresado, no son tales-, señalando expresamente que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores. Por todo lo expuesto, se concluye que no existe mérito para dar curso a la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Fortunata Moya vda. de Sejas
Demandado
Justina Vallejos Pérez
Proceso
Ordinario sobre Reconocimiento de Derecho Propietario
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2003AS/0285/2003Fuente oficial