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TSJ

AS/0285/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Reivindicación y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 285 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reivindicación y otros.

PARTES: Odín Bauer Somoza c/ Emilio Bauer Somoza.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 258, presentado por Odín Bauer Somoza contra el Auto de Vista de fs. 247 y vta., pronunciado el 21 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancias del recurrente contra Emilio Bauer Somoza; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 261, pronunciado el 16 de agosto de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso anteriormente señalado, el 14 de marzo de 2003, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Sentencia No. 55, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 en lo que se refiere a la reivindicación del inmueble a favor del demandante y ordenó que el demandado, dentro de tercero día desocupe y entregue el referido bien a su propietario, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento; y declaró improbada la acción respecto del pago de los daños y perjuicios.

En apelación deducida por la parte perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), anuló obrados hasta fs. 190 inclusive, a efectos de que el Juez de la causa, en uso de las facultades conferidas por el art. 378 del CPC, designe perito o peritos para que determinen si el terreno ocupado por el demandado es el que pertenece al actor, por ser esa la única manera de llegar a la verdad de los hechos.

Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando que el ad quem transgredió los arts. 190 y 403 del CPC, 1321 del Código Civil (CC), puesto que en el trámite del proceso no existe vicios que ameriten la nulidad de obrados.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes, con responsabilidad y costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en concordancia con los arts. 90 y 252 del procedimiento civil, otorgan a los Tribunales y jueces de alzada, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a fin de determinar si se observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, o si corresponde dispongan la nulidad de obrados.

En este contexto, se debe tener presente que la sentencia, entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso de conocimiento normalmente desarrollado, tiene como fin primordial la averiguación de la verdad con base a la prueba aportada en el curso del proceso y decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas por las partes, tal como señala el art. 190 del CPC. En efecto, con la finalidad de tener una justicia pronta, oportuna y cumplida, entre otros deberes, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, función saneadora de trascendental importancia en el proceso a efectos de evitar nulidades, que retrotraigan el trámite del proceso hasta el vicio más antiguo, con la consiguiente retardación en la solución del conflicto suscitado entre los contendientes, por ello, los juzgadores de instancia deben tener en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, en estos casos puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia y en aras de una correcta administración de justicia. Asimismo, entre sus obligaciones está la de dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los plazos previstos por ley, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, velando así por la garantía constitucional del debido proceso en todas las actuaciones y que la decisión final asumida sea justa, esto se consigue otorgando a las partes las mismas oportunidades en el proceso, con referencia a términos, plazos, producción de prueba, saca de expediente, etc., de este modo se otorga seguridad jurídica a los contendientes respecto de sus actuaciones; dentro de nuestra economía procesal, éstas obligaciones están catalogadas por el art. 3 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de una minuciosa y atenta revisión del expediente, se advierte que: el 23 de julio de 2002, el a quo dictó el Auto de relación procesal y señaló los puntos de hecho a probar dentro del término de cincuenta días improrrogables. Con este actuado, no se notificó al demandante; empero, sí se notificó al demandado el 12 de agosto de 2002 conforme consta a fs. 63, quien ofreció sus pruebas mediante memorial presentado el 16 de agosto del mismo año (fs. 64-80), mereciendo la providencia de 17 de agosto de 2002 (fs. 81), que dispone con carácter previo, "debe notificarse a ambas partes para que empiece a correr el término probatorio". En estas circunstancias, el demandante Odín Bauer Somoza, recién el 2 de septiembre de 2002, fue notificado con el Auto de relación procesal (no se efectuó una nueva notificación del demandado como dispuso el a quo en la providencia de 17 de agosto), habiendo ofrecido sus pruebas mediante memorial de 3 de septiembre del citado año, providenciado el 4 de septiembre de 2002 (fs. 108), aceptando la proposición de su prueba, sin que exista pronunciamiento respecto de la prueba presentada por el demandado el 16 de agosto de 2002, pruebas que finalmente fueron desestimadas bajo el argumento que fueron presentadas fuera del término de cinco días previstos por el art. 379 del CPC, por cuanto éste no se había iniciado en consideración a que el demandante no fue notificado aún y entendiendo que el plazo consignado por esta norma es común a las partes. Así está establecido en la sentencia de primera instancia.

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Datos del proceso

Demandante
Odín Bauer Somoza
Demandado
Emilio Bauer Somoza.
Proceso
Ordinario - Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0285/2005Fuente oficial