Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 285
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Luis Fernando Miranda de la Serna c/ Empresa Constructora "GASTELGAN".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 84, interpuesto por Gilberto Castellanos Thenier, gerente propietario de la empresa constructora "CASTELGAN", contra el auto de vista de 29 de abril de 2002 ( fs. 82) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Luis Fernando Miranda de la Serna contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 16 de febrero de 2002 (fs. 70), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 22-23 con costas, disponiendo el pago de Bs. 9.313,00.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados. En grado de apelación formulada por el damandado, por auto de vista de 29 de abril de 2002 (fs. 82), fue confirmada totalmente la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad de (fs. 84), expresando que, recurre de nulidad, pero no alega ninguna norma vulnerada y solicita al Tribunal de casación anule el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad.
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