Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 285/2007 FECHA:3 de octubre de 2007
EXP. N°: 169/2007
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTE: Promovida por Renán R Jiménez Senpertegui y Viriginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda, respectivamente de la Corte Superior de Cochabamba, para consideración de la excusa formulada por María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de esa Corte Superior e integrante de la Sala Civil Primera.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Corte Superior de Cochabamba e integrante de la Sala Civil Primera, promovida por Renán R. Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior de Distrito, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, y;
CONSIDERANDO: Que, María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, invocando la causal contenida en el artículo 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760, por providencia de 10 de abril de 2007 (fojas 33), formuló su excusa para el conocimiento y resolución del recurso de apelación en efecto suspensivo formulado por Silvia Elena Ugarte Carrasco, dentro del proceso ordinario de división de bienes muebles e inmuebles seguido en su contra por Adela Carrasco viuda de Ugarte y otros.
Que, mediante Auto de 13 de abril de 2007 (fojas 34), Renán R. Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, observan la excusa formulada por la Presidenta de aquel Tribunal sin ningún argumento justificativo de dicha observación, manifestando únicamente que: "el proceso se sorteo en 9 de abril de 2007; la Vocal Relatora formula su excusa el 10 de abril de 2007. En virtud del artículo 5º parágrafo I de la Ley Nº 1760, se dispone elevarse en consulta dicha excusa..." (sic).
CONSIDERANDO: Que, con objeto de resolver la consulta formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en relación a la observación de la excusa de María del Carmen Ponce de Rocha, se efectúan las siguientes consideraciones de orden legal:
El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", siendo la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, la excusa de María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se funda en la causal contenida en el artículo 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760, esto es: "haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el".
La documental adjuntada a la observación de la excusa, demuestra que en 10 de noviembre de 2000, el Juez de Partido 6º en lo Civil, pronunció sentencia dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes muebles e inmuebles seguido por Adela Carrasco viuda de Ugarte y otros contra Silvia Elena Ugarte Carrasco, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la oposición (fojas 8 a 10).
Que, al haber sido apelada dicha sentencia, mereció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2003, que con los argumentos de hecho y derecho contenidos en esta resolución, se anularon obrados hasta que el juez de la causa pronuncie nueva sentencia subsanando las omisiones señaladas en dicho fallo, habiendo sido la Vocal Relatora, María del Carmen Ponce de Rocha, quién entonces ejercía las funciones de Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 16 a 18 y vuelta).
Que, contra el Auto de Vista referido precedentemente, los demandantes, formularon recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia (fojas 19), siendo desistido mas tarde, y aceptado el desistimiento mediante Auto Supremo pronunciado por la Sala Civil Segunda en 14 de diciembre de 2004, conforme consta en actuados (fojas 25 a 26).
En 18 de marzo de 2005, los demandantes mediante memorial dirigido al Juez 6º de Partido en lo Civil (fojas 27), formulan desistimiento del derecho, solicitando se dé por terminado el proceso, desistimiento que es admitido mediante Auto de 19 de marzo de 2005 pronunciado por el Juez de la Causa, dando por terminado el proceso en forma extraordinaria (fojas 28), Auto Definitivo contra el que la demandada, Silvia Elena Ugarte Carrasco formuló recurso de apelación (fojas 21 a 22 y vuelta), que es concedido por Auto de 11 de abril de 2005 (fojas 31), en el efecto suspensivo ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que, el recurso de apelación deducido contra el Auto Definitivo que aceptó el desistimiento del derecho formulado por los demandantes, elevado como fue ante el superior en grado, previo sorteo llega a conocimiento de María del Carmen Ponce de Rocha, quién, conforme se tiene referido, formuló su excusa para su conocimiento y resolución, en razón de haber conocido ya la causa anteriormente, y haber aprehendido conocimiento del litigio en ocasión de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.
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