Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 285
Sucre, 25 de agosto de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de Bermejo c/ Florentino Sivila Ibarra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 279-283, interpuesto por Florentino Sivila Ibarra contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2005 (fs. 274-275), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Bermejo contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 292-293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el 3 de marzo de 2004, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció sentencia declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta contra Florentino Sivila Ibarra, resolviendo dejar sin efecto la nota de cargo No. 73/2003 por el monto de $us. 7.532, liberándolo de toda responsabilidad, sin costas.
Deducida la apelación por el representante de la Alcaldía Municipal de Bermejo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 18 de abril de 2005 (fs. 274-275), revocó totalmente la sentencia apelada y declaró probada la demanda, determinando que el coactivado cancele la suma de $us. 7.532, más intereses conforme el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Esta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 279-283, en el que el recurrente Florentino Sivila Ibarra denunció que la sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada toda vez que el poder cursante a fs. 255 no fue otorgado conforme a ley porque no contiene la credencial del Concejal Wilson Gareca Vargas, la Resolución del Concejo Municipal que acredite que fue elegido como Alcalde ni el acta de posesión en dicho cargo, aspectos reclamados en el memorial de fs. 262-264 que no merecieron pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, lo que implica la violación de los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia debe declararse ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Recurso de casación en la forma: Denuncia, que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, antes del pronunciamiento de su fallo, no dio intervención a la Asesora Técnica de la Sala, lo que implica la nulidad del auto de vista recurrido por violación del art. 254.7) del adjetivo de la materia. Asimismo señala, que en la resolución impugnada se incluyeron aspectos que no fueron fundamentados ni pedidos en el recurso de apelación, transcribiendo a continuación "in extenso" los incisos a) y b) del Considerando III de la referida resolución, circunstancia que implicaría la violación de los arts. 190, 227, 236, 252 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, acusa que la sentencia de primera instancia no fue sometida a consulta ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, conforme se evidencia del auto de concesión del recurso de alzada cursante a fs. 265, incumpliendo lo previsto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil y violando los arts. 90, 197, 252 y 254.7) del mismo cuerpo legal.
Recurso de casación en el fondo: Afirma que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, que luego de su presentación no fueron observadas por el representante de la Alcaldía Municipal, estableciéndose recién en segunda instancia que las fotocopias de fs. 160 a 241 no se encuentran autenticadas. Con estos argumentos acusó la violación de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil en relación a los arts. 1286 y 1311 del Código Civil.
Concluyó solicitando se declare ejecutoriada la sentencia, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista recurrido manteniéndose vigente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las siguientes apreciaciones:
Sobre el recurso de casación en la forma:
a) Si bien es cierto que en el poder otorgado por el Alcalde Municipal de Bermejo Wilson Gareca Varas no se consignó ni se adjuntó su Credencial de Concejal, la Resolución del Concejo Municipal que acredite su elección como Alcalde Municipal, ni el acta de su posesión en dicho cargo, sin embargo, no es menos cierto que dicha documentación fue presentada junto con el memorial de la demanda de fs. 58-59, acción coactiva iniciada, precisamente, por el Alcalde Municipal de Bermejo Wilson Gareca Varas. En efecto, a fs. 55 cursa la Resolución Municipal No. 006/2000 en cuyo artículo primero se designó a Wilson Gareca Varas como Alcalde Municipal de la ciudad de Bermejo y la Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, constando su posesión en dicho cargo en el acta cursante a fs. 56-57 de obrados, acto celebrado el 2 de febrero de 2000.
En consecuencia, las denuncias formuladas por el recurrente carecen de veracidad por cuanto la personería del Alcalde Wilson Gareca Varas estaba debidamente acreditada en el proceso, incluso antes de la otorgación del Poder de fs. 255, a través del cual Benito Gareca Lamazar, prosiguió la acción iniciada por el propio alcalde presentando el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que nos lleva a concluir que no es evidente la violación de los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil como alega el recurrente.
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