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TSJ

AS/0285/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: N° 285. Sucre: 25 de Agosto de 2010.

Expediente: N° 27 - 09 - S.

Partes: Damián Rojas Villanueva c/ Antonio Eduardo Álvarez Torrico

Distrito:Oruro.

Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edith Carola Ibáñez de Abasto, en representación de Antonio Eduardo Álvarez Torrico y Teresa Rueda de Álvarez de fs. 469 a 473 vlta., contra el Auto de Vista Nº 083 de 12 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios por enriquecimiento ilícito, seguido por Damián Rojas Villanueva, Wilma Martha Cayoja Nicasio de Mamani, José Luís, Jorge Eduardo y Mario Rojas Alarcón, contra los representados de la recurrente, la respuesta de fs. 481 y vlta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 533 de 23 de mayo de 2008 (fs. 398 a 407 vlta.), declarando probada la demanda principal, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y de inadmisibilidad de acción de enriquecimiento ilegitimo, e improbada la acción reconvencional, a cuyo merito el demandado deberá restituir a los actores la demasía depositada, a excepción de Wilma Martha Cayoja Nicasio de Mamani quien deberá cancelar el saldo de la deuda y resolverse en ejecución de sentencia respecto los recibos por $us. 1.128.54.- y Bs. 1.741.10.-, sin lugar al pago de daños y perjuicios e intereses, además el demandado deberá extender la minuta de transferencia de los vehículos objeto de venta, sin costas.

Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 083 de 12 de mayo de 2009 (fs. 463 a 467 vlta.), confirma la Sentencia apelada, así como confirma los Autos de fs. 154-154 vlta. y 178-179, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, Edith Carola Ibáñez de Abasto en representación de los demandados Antonio Eduardo Álvarez Torrico y Teresa Rueda de Álvarez, en su recurso de casación de 23 de mayo de 2009 (fs. 469 a 473 vlta.), acusa:

En la forma: 1. la sentencia fue dictada fuera de plazo agregando que no se admite "dejar sin efecto" el decreto de autos. 2. el Auto de Vista recurrido oficiosamente sostiene que "no se ha formulado propiamente la objeción de la prueba conforme al art. 382 del Código de Procedimiento Civil", introduciendo aspectos que en el proceso no fueron observados ni recurridos. 3. el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los incisos c) al g) del punto 2 de su apelación referidos a que: no se demostró la cancelación de los montos y el ingreso a cuentas del Banco; solo hubieron testigos de cargo referenciales no constándoles la demasía; citando las fotocopias cursantes de fs. 205 y 206 señala que no fue objetada la prueba de descargo; de fs. 203 a 229 consta la compra-venta y el pago correspondiente; no se valoro las confesiones de los actores que reconocen la compra de vehículos de servicio público con planes de crédito cancelados al Banco. Del mismo modo, no se pronunció sobre los incisos b) y c) del punto tercero de su apelación referido a la aplicación del art. 637 num. 2) del Código Civil, puesto que el comprador debe pagar intereses. Finalmente, apuntando el art. 962 del Código Civil, indica que no se pronunció sobre las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de inadmisibilidad de acción de enriquecimiento ilegítimo.

En el fondo: 1. interpretación errónea, aplicación indebida del art. 382, pues se limitó el derecho de los demandados sobre la prueba; 346 núms. 1), 2); violación de los arts. 190 y 236; todos del Código Adjetivo Civil. 2. Error de derecho, señalando que se omitió aplicar el art. 1321 del Código Civil, respecto las confesiones de los demandantes, quienes según la recurrente, conocían el plan de pagos, recibieron los vehículos a la firma de los contratos y los vehículos trabajaban en el transporte público. 3. Error de hecho, indicando que en cuanto a las literales de fs. 2 a 101 no se acreditó que correspondan a los originales.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

I. 1. Con relación a haberse dictado la sentencia fuera de plazo. El Auto de Vista recurrido concluyó acertadamente que "al haberse dejado sin efecto la primera providencia de Autos para sentencia de fs. 375, obró correctamente el juez inferior con la finalidad de evitar la perdida de competencia" pues el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las providencias que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las revocaciones que creyere justas.

2. Respecto a la introducción oficiosa de la no objeción de la prueba. El Auto de Vista recurrido en atención al punto 2) "INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA" del recurso de apelación de los demandados (fs. 410 a 413 vlta.), concluyó que la demandada no objetó la prueba acompañada a la demanda, de ahí que el razonamiento cuestionado no resulta oficioso.

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Criterio

En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no obstante apuntar el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, anota insegura, contradictoria e imprecisamente a la naturaleza del recurso de casación en el fondo: la interpretación errónea, aplicación indebida de los arts. 382, 346 núms. 1), 2), violación de los arts. 190 y 236, todos del Código Adjetivo Civil, -normas de naturaleza adjetiva y no de derecho material o leyes sustantivas

Datos del proceso

Demandante
Damián Rojas Villanueva
Demandado
Antonio Eduardo Álvarez Torrico
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2010AS/0285/2010Fuente oficial