Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 285
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Fondo Complementario de la Caja Petrolera c/ Julieta Padilla Ramos.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 y vta., interpuesto por Julieta Padilla Ramos, contra el Auto de Vista 216/2006 de 20 de septiembre de 2006 (fs. 110 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo social seguido por Arturo Emilio Aviles Pozo, en su calidad de liquidador y representante del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, contra Julieta Padilla Ramos, el Dictamen Fiscal de fs. 123, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso coactivo social de fs. 11 y vta., interpuesto por Arturo Emilio Aviles Pozo, liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 205/05 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 76-77), emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 13/2006 de 20 de marzo de 2006 (fs. 94-96), declarando probada la demanda coactiva social de fs. 11-12 e improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 85-85 vta., declarando ejecutoriado el Auto de Solvendo de fs. 12 vta., ordenando que la coactivada cancele a la entidad demandante la suma de Bs. 16.272.74 conforme previene el art. 32 inc. f) del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
En grado de apelación deducida por la recurrente (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 216/2006 de 20 de septiembre de 2006 (fs. 110 y vta.) confirmando la resolución impugnada de fs. 94-95, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, la coactivada, interpuso recurso de casación (fs. 113 y vta.), acusando que tanto el a quo como el ad quem han incurrido en violación del artículo 31º de la Constitución Política del Estado, porque la jurisdicción laboral no es la instancia idónea para dilucidar las pretensiones demandas, toda vez que mediante la presente acción coactiva social se demanda el cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero que corresponde a materia civil según los arts. 879 y siguientes del Código Civil y por lógica cualquier controversia suscitada es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil según el art. 134 de la Ley de Organización Judicial, puesto que la competencia de un tribunal para conocer un asunto está determinada por razón de territorio, materia, cuantía y por la calidad de las personas.
Concluyó solicitando que este tribunal pronuncie auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
Sobre la denuncia de violación del artículo 31º de la Constitución Política del Estado de 1967 que señala:
"Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley".
Norma por la cual según la recurrente, los juzgados en materia social no tendrían competencia para conocer demandas coactivas sociales por cobro de préstamos de dinero y que más bien correspondería a los juzgados en materia civil, porque cursa en obrados un Contrato de Préstamo de dinero con mantenimiento de valor Nº 96/0020 de 16 de abril de 1996 (fs. 2-3), suscrito entre el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud y la ahora recurrente Julieta Padilla Ramos por Bs. 12.000.00, y que a la fecha no fue honrado, existiendo mora por incumplimiento de pago, motivo por el cual la entidad coactivante interpuso la presente acción en contra de la recurrente, según la Nota de Cargo Nº 032/2000 por Bs. 16.272,74 (fs. 1).
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