Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 285/12 Fecha: Sucre, 10 de Septiembre de 2012
Expediente: 39/2009
Distrito: Potosí.
Partes: Manuela Vásquez Vda. de López c/ Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto
Delito: Despojo y Perturbación de Posesión
Recurso: Casación
VISTOS:
Los Recursos de Casación presentados por Manuela Vásquez Vda. de López de fs. 192 a 193 y vta. Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Sotode fs. 195 a 196 y vta., impugnando el Auto de Vista No. 028/2009 de 98 de junio de fs. 184a 187 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Manuela Vásquez Vda. de López contra las acusadas Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto, por la comisión del delito de Despojo y Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, del cual se tiene:
I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.-Que, mediante acusación particular presentado por Manuela Vásquez Vda. de López a fs. 5 y 6 y vta.,de obrados, instaura proceso penal contra Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto, por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados en los arts. 351 y 353 del Código penal, del cual se desprende que su persona en fecha 4 de octubre de 1971, contrajo matrimonio con el Sr. Julio López Medina y dentro de su vida matrimonial, en fecha 7 de septiembre de 1979 han adquirido una casa en la calle Colquechaca s/n de la población de Pocoata, en la que han vivido toda su vida matrimonial, hasta el 3 de enero de 2003 en que su esposo falleció y asu deceso tramitó la Declaratoria de heredera constituyéndose en dueña absoluta del inmueble, así como de un terreno en el lugar de Kaca Cucho de la mitad hacia arriba; luego el 9 de octubre de 2005, las hermanas Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto, en forma agresiva y violenta le expulsaron del inmueble, despojándola de la misma, las nombradas son hijas del primer matrimonio de su esposo, quienes no solo agredieron a su nieto José López, físicamente como verbalmente sino que llegaron a cambiar los candados y chapa en la puerta principal de la casa.
Con la radicatoria del juicio en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Colquechaca, se estableció la apertura y celebración del juicio oral, público y contradictorio en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 329, 340, 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue imposible la conciliación de las partes conforme a lo dispuesto por los arts. 377 y 379 del Código de Procedimiento Penal, se sustancia el proceso con todas sus incidencias y emergencias.
2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Colquechacadel Distrito Judicial de Potosí de fs. 17 y vta. a 156 se cumplieron con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias, desarrollándose todos los actos procesales como la presentación y producción de las pruebas de cargo y descargo aportadas y judicializadas por las partes, que a generado en el juzgador la convicción suficiente para la apreciación del objeto y hechos probatorios en el juicio oral que fueron tomados en cuenta para que se dicte la SentenciaNo.2/2009 de 09 de marzo, de fs. 157 a 159 y vta.
II.3.-De la Sentencia.- Finalizada la etapa de la deliberación, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, mediante Resolución Nº 02/2009 de 9 de marzo, cursante a fs. 157 a 159 y vta., falló declarando a las imputadas Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia Lope Soto, culpables del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándoseles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de Colquechaca, condena que finalizará el 9 de marzo del 2011.
El juzgado concede perdón judicial a las tres acusadas, por haber sido condenados a un primer delito con una pena no mayor a dos años, conforme dispone el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, quedando habilitado el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios a favor de la victima. Asimismo, se los declaró a las acusadas Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto, absueltas de culpa y pena por la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado en el art. 353 del Código Penal, por no existir prueba alguna por la comisión de este delito, sin costas por la reciprocidad.
I.4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de fs. 160, mediante memorial de 24 de marzo de 2009 de fs. 163 y 164 y vta., Manuela Vásquez Vda. De López y memorial presentado por Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto de 25 de marzo de 2009 de fs. 166 a 168, interpusieron Recurso de Apelación Restringida, alegando.
1.- Manuela Vásquez Vda. de López.
Errónea interpretación de la Ley sustantiva contenida en el art. 353 del Código Penal (Perturbación de Posesión) que a la vez constituye defecto de Sentencia prevista en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que en la conducta de las acusadas ha existido amenazas, violencia, intimidación y utilización de la fuerza para despojar a la victima de sus bienes atentando no solo el orden privado sino el orden público establecido, aspectos que fueron reconocidos por el propio Órgano Jurisdiccional a tiempo de dictar Sentencia, pero no subsumidos adecuadamente al art. 353 del Código Penal y que constituye un defecto de la Sentencia, para el efecto citó como precedente contradictorio el A. S. No. 404 de 25 de julio de 2001
Mala aplicación del instituto de la dosimetría de la pena, consiguiente violación al principio de proporcionalidad, si bien se ha declarado probado el delito previsto en el art. 351 del Código Penal, de acuerdo a la prueba producida en juicio, toda Sentencia debe contener la gradación de la pena debidamente fundamentada por cuanto constituye la ineludible aplicabilidad del principio de proporcionalidad su relevancia esta contenida en la ratio decidendi, en el caso de autos, se ha efectuado errónea aplicación de la pena porque ha condenado a las acusadas a sufrir una condena mínima de dos años de reclusión, siendo que no presentaron prueba alguna que desvirtué o acredite atenuantes generales o especiales con relación a los extremos señalados en la Acusación, tal como exige los arts. 37 a 40 del Código Penal, constituyendo este hecho en defecto de la Sentencia que contraviene el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal, para el efecto citó como precedente contradictorio el A. S. No.99 de 24 de marzo de 2005, referente a los elementos esenciales del proceso como la necesaria fundamentación de las resoluciones, mismas que deben ser motivadas e individualizadas las responsabilidades penales de cada uno de los imputados, tomando en cuenta los atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva a tiempo de imponer la pena.
2.- Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto
Que, en reiteradas ocasiones solicitaron la reiniciación del juicio oral, conforme se acreditó por fs. 110,118,120, mismas que no han merecido atención alguna de parte del Juez, empero las solicitudes de la parte querellante son dispuestas de manera inmediata, como ocurrió con el señalamiento de audiencia de prosecución del juicio oral, como las suspensiones de audiencia en dos ocasiones, una por inasistencia de su abogado y otra por inasistencia de los testigos de cargo por falta de tramite de los mandamientos de comparendo suspendiéndose estas audiencias, lo que demuestra que no ha existido trato igual de las partes en el juicio, ya que, con la prosecución del juicio oral dispuesta se ha ocasionado la no presencia de sus testigos de descargo causándole indefensión en el proceso, hecho que ha provocado la contravención del principio de igualdad de las partes yel debido proceso. Con estos argumentos solicitó al Tribunal de Alzada se anule totalmente la sentencia y se ordene su reposición en estricto apego del art.413 de la Ley de 1970, no invoca ningún precedente contradictorio.
I.5.-Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista N° 028/2009 de 08 de junio de fs. 184 a 187 y vta. de obrados, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí declaró procedente el Recurso de la parte activa y en el fondo sin necesidad de reenvió, el Tribunal resuelve directamente, declarando a Eulogia López Soto, Mirian López Soto y Olivia López Soto, autoras de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código de Penal y no siendo sumativa la pena, se les condenó a la pena privativa de libertad ya dispuesta en la Sentencia apelada y con los efectos que señala la misma, e Improcedente el recurso planteado por las imputadas, manteniéndose en consecuencia firme la resolución impugnada con referencia a las mismas.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Los Recursos de Casación presentados por Manuela Vásquez Vda. de López de fs. 192 a 193 y vta. y las hermanas Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Sotode fs. 195 a 196 y vta., impugnando el Auto de Vista No. 028/2009 de 98 de junio de fs. 184 a 187 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Manuela Vásquez Vda. de López.
Errónea interpretación de la ley sustantiva contenida en el art.353 del Código Penal (Perturbación de Posesión) que a la vez constituye defecto de Sentencia prevista en el art.370-1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que habiéndose acreditado las amenazas, violencia e intimidación su autoridad no ha efectuado una correcta tipificación y adecuación de la conducta de las acusadas al tipo penal previsto por el art. 353 de Código Penal. invocó el A. S. No.404 de 25 de julio de 2001, que refiere que toda conducta de acción u omisión para considerarse como delito deben concurrir los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que, se debe condenar a las acusadas por la comisión del delito de Perturbación de Posesión, con la pena mas grave, por cuanto en el juicio oral no se han acreditado atenuantes.
Mala aplicación del instituto de la dosimetría de la pena, consiguiente violación al principio de proporcionalidad. Si bien se ha declarado probado el delito previsto en el art. 351 del Código Penal, de acuerdo a la prueba producida en juicio, toda Sentencia debe contener la gradación de la pena debidamente fundamentada por cuanto constituye la ineludible aplicación del principio de proporcionalidad su relevancia esta contenida en la ratio decidendi, en el caso de autos se ha efectuado errónea aplicación de la pena porque ha condenado a las acusadas a sufrir una condena mínima de dos años de reclusión, siendo que no presentaron prueba alguna que desvirtué o acredite atenuantes generales o especiales con relación a los extremos señalados en la Acusación, tal como exige los arts. 37 a 40 del Código penal, constituyendo este hecho en defecto de la Sentencia contraviniendo el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal, para el efecto citó como precedente contradictorio el A. S. No. 99 de 24 de marzo de 2005, referente a los elementos esenciales del proceso como la necesaria fundamentación de las resoluciones, mismas que deben ser motivadas individualizadas las responsabilidades penales de cada uno de los imputados, tomando en cuenta los atenuantes y agravantes que establece la Ley penal sustantiva a tiempo de imponer la pena.
2. Olivia López Soto, Mirian López Soto y Eulogia López Soto.
Que, el Auto de Vista que se recurre, ha patentizado la errónea aplicación de la norma contenida en el art. 335-1) del Código de Procedimiento Penal y se tiene como defecto absoluto la negativa injustificada de producción probatoria, contraviniendo el A. S. No.241 de 6 de julio de 2006, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de procedimiento Penal, en tanto ha ocasionado indefensión cuando la parte querellante ha sido beneficiada con la suspensión de la celebración del juicio en dos ocasiones, extremo que no ocurrió con las acusadas, contraviniendo la S.C. No. 418/00-R de 2 de mayo, que reconoce el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.
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