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TSJ

AS/0285/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 285/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013

Expediente: Potosí 27/2013

Partes: Ministerio Público y otro c/ Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas y otros

Delito: Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 252 a 269 vta., Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre, de fs. 242 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilarión Olañeta Mendoza contra los recurrentes por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 13 a 16) y particular promovida por Hilarión Olañeta Mendoza (fs. 21 a 24), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 19 de febrero (fs. 98 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” en esa capital; así del pago de costas a favor del Estado y la víctima, y reparación de daños a favor de ésta, regulables en ejecución de sentencia.

Asimismo, este fallo determinó otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los cuatro imputados previa acreditación del Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 141 a 150), siendo resuelto por Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo (fs. 172 a 175), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

c) Esta última Resolución, recurrida en casación (fs. 194 a 198) motivó que en su revisión de fondo la Sala Penal Primera de este Tribunal pronuncie el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio (fs. 221 a 226), que dejó sin efecto el Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo y dispuso que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo.

d) Con el anterior antecedente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre, que determinó declarar improcedentes los motivos planteados en apelación restringida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de grado.

e) Notificados los imputados con el Auto de Vista recurrido el 27 de septiembre de 2013 (fs. 247 a 248), interpusieron el recurso de casación que motiva autos el 4 de octubre del mismo año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 252 a 269 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Realizando un esbozo de la secuencia procesal emergente de la dictación del Auto de Vista impugnado, ofreciendo una versión propia sobre los hechos que motivaron el enjuiciamiento que atingen en esencia a la calidad de un título propietario sobre un lote de terreno, y manifestando que el Tribunal de alzada “HA INCURRIDO EN FALSEDADES INCALIFICABLES” (sic), los recurrentes plantean como primer motivo de su recurso la noción de que la Resolución impugnada no fundamentó debidamente la calidad de documento público o privado, sobre el cuál fue objeto del presente proceso; es así que, en la perspectiva de los recurrentes a partir de esa determinación surgirá la competencia del Juez o Tribunal a conocer el caso, siendo un entendimiento contrario una errónea aplicación de la Ley y consiguiente defecto absoluto por afectarse los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. En este contexto, los recurrentes aducen que se los condenó sin establecerse de manera previa si se trató de una falsedad material o ideológica, más cuando el propio querellante no demandó la falsedad del documento. Sobre estos hechos, transcribiendo una porción invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008.

2) En el segundo motivo, repitiendo lo alegado en apelación restringida, manifiestan los recurrentes que al declararlos autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado, se los condena sin haberse demostrado la falsedad del documento en otra vía también judicial que determine esta situación, habiéndose incurrido en errónea valoración de la prueba; de tal forma -aseguran los recurrentes- “cualquier prueba pericial que evidencie la supuesta falsedad (…) no es suficiente para demostrar el uso de instrumento falsificado cuando no se ha demandado la falsedad material o ideológica” (sic) apoyan esta afirmación con el art. 546 del Código Civil (CC).

Prosiguen, en la enunciación del art. 124 del CPP, endilgando falta de fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, por que prevaleció en ellas solamente la versión depuesta por el querellante; asimismo, manifiestan que el Tribunal de alzada omitió el brindar respuesta sobre los medios no utilizados por el querellante para la prevalencia de sus derechos, culminando en el planteamiento de que ello fuera contrario al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, transcribiendo también una porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2013 de 22 de febrero.

3) Dentro del planteamiento del tercer motivo, acusan valoración defectuosa de la prueba bajo los términos del art. 370 inc. 6) del CPP, señalando la existencia de contradicciones entre las deposiciones del querellante y los testigos Raúl Loayza e Irma Cori, no siendo valoradas bajo el sistema de la sana crítica, constituyendo este extremo en defecto absoluto y contrario al Auto Supremo 679.

4) Como cuarto motivo, los recurrentes reclaman la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista que impugnan y el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, en sentido de que a pesar de haberse interpuesto incidente de exclusión probatoria por la ilegal introducción del dictamen pericial sobre el documento objeto del juicio, incidiendo en la afirmación de que este hecho fue denunciado en apelación restringida; el Tribunal de alzada dio validez a ese acto, no obstante de que aquella prueba no se suscitó dentro del juicio oral, ni como medio de investigación, menos bajo las formalidades que rigen las pericias.

5) Bajo el rótulo de “LOS IMPUTADOS NOS HALLAMOS EXENTOS DE PENALIDAD” (sic), aseveran que el documento que fue objeto del proceso, data del 1 de diciembre de 1989 y fue firmado entre Hilarión Olañeta Mendoza y Francisco Cabrera Portillo, de tal cuenta al no poseer los imputados participación en el mismo, cual lo establece “…la jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 448, página 658…” (sic), tal exposición es tenida como quinto motivo del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas y otros
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0285/2013-RAFuente oficial