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TSJ

AS/0285/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 285

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 87/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por María Roxana Knez Alpire, Gerente General de la Empresa URRUTIBEHETY Ltda., contra el Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Julia Giovana Quispe Canaviri contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 124; el Auto de concesión del recurso de fs. 126; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 502 de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 97-102, por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago en cuanto a la indemnización de 2 años, 4 meses y 13 días, duodécima de aguinaldo 2009, compensación económica de vacación 2009 en duodécimas, por la suma total de Bs.-3.629,15.- (Tres mil seiscientos veintinueve 15/100 Bolivianos); y declarando probada en parte, con costas, la demanda de fs. 9-11 correspondiendo a la demandante el pago de los conceptos de desahucio, indemnización (2 años, 4 meses y 15 días), aguinaldo en duodécima de la gestión 2009 (9 meses y 14 días), horas extras (2.304 horas), bono de antigüedad (4 meses), prima legal (2 años), salarios devengados (14 días por el mes de octubre 2009), incremento salarial (2009 – 12% por 9 meses), menos anticipo de liquidación final de Bs. 3.629,15.- (Tres mil seiscientos veintinueve 15/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs. 29.715,92 (Veintinueve mil setecientos quince 92/100 Bolivianos) a ser pagados por la parte demandada a la actora al tercero día de ejecutoriada la sentencia, más el pago de la multa del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 106-107 por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 502 de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 97-102. Con costas.

Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 121-122) en contra del Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), por el cual señaló que, el Tribunal de Alzada no consideró en absoluto los fundamentos legales de la apelación; toda vez que se argumentó que a la trabajadora no se le adeuda horas extras, desahucio e indemnización, en razón de su pago con el documento que ha permitido plantear la excepción de pago documentado.

Así también, en relación con las horas extras, no se consideró los extractos bancarios presentados por la misma demandante, donde se evidencia que trabajó 8 hrs., con un pago de Bs. 800, en relación con su trabajo por única vez, de 2 meses por 12 hrs, incrementando su sueldo mensual a Bs. 1.200.-, situación que indujo al error para considerar horas extraordinarias de trabajo de la actora, conforme a los extractos bancarios mencionados.

Por otra parte refirió, no existir retiro indirecto por rebaja de sueldo, siendo que la actora trabajó 12 horas durante 2 meses, volviendo a su horario normal de 8 hrs., percibiendo Bs. 800.-, no pudiendo considerarse adeudarle desahucio, existiendo además una carta de renuncia voluntaria, donde la demandante manifiesta querer seguir ganando Bs. 1.200.- con 12 hrs. de trabajo.

Agregando que, habiendo ratificado a fs. 44 las pruebas presentadas, en ningún momento se consideró la valoración de las mismas, siendo agraviados en cuanto a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Así también, en cuanto al pago de horas extraordinarias, señaló: “…como pueden sus rectitudes confirmar que el fallo del juez, haya actuado ultrapetitamente en el pago y cálculo de las horas extraordinarias; toda vez que en la demanda el pago de Bs. 14.000 y su autoridad sin valorar ni demostrar el costo por cada hora extraordinaria ha procedido a calcular Bs. 22.717(…) por lo que pido se case en el fondo y en aplicación del artículo 271 numeral 4, y se declare no ha lugar al pago de las horas extras ni desahucio por no corresponder y haber causado agravios…”. (sic)

Indicando además recurrir en la forma, toda vez que a fs. 96 vta. de obrados, no se dio cumplimiento al artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el cuál habilita el plazo para la emisión de la Sentencia, y conforme a la fotocopia simple que se adjunta: “…demostramos a su autoridad que no está firmado por la Sra. Secretaria Actuaria de su Juzgado…”, lo que conforme a la jurisprudencia y autos al no haberse habilitado la nota de su Secretaria Actuaria, la Sentencia cursante a fs. 97-102 sería nula de pleno derecho.

Finalmente señaló, se sirva concederle la alzada por ante el Tribunal Supremo de Justicia se dicte casación en el fondo con el petitorio respectivo realizado, o en la forma anulando conforme a los argumentos expresados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Criterio

Por otro lado, en referencia al pago de horas extraordinarias, sin que el Tribunal de Alzada haya considerado los extractos bancarios presentados por la misma actora, induciendo en error para el cálculo de dichas horas extras; se advierte que, pese a que la empresa demandada ahora recurrente, no determinó con precisión a qué extractos bancarios se refiere, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que dichas probanzas fueron contempladas en su Primer Considerando, en función a los agravios contenidos en la apelación presentada por la entidad demandada; advirtiéndose además en relación a ello, que la Resolución recurrida en su Segundo Considerando señaló: “…en cuanto al agravio expresado por la parte demandada por no corresponder horas extras se, tiene que, mediante la Contestación a la demanda saliente a fs. 18 a 19 y Confesión Provocada de Descargo de fs. 49 a 50, se evidencia que ambas partes procesales han admitido expresamente que la demandante Julia Giovanna Quispe Canaviri trabajó 12 horas diarias a favor de la parte Empleadora, a pesar de que el Art. 46 de la L.G.T. establece que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de 08 horas por día, demostrándose de ésta manera que la demandante ha trabajado Horas Extraordinarias sin que la parte empleadora hubiese demostrado el pago de las mismas…”. De tal forma, se infiere, no ser evidente el reclamo al respecto, debiendo recordarse que el juzgador debe valorar y compulsar el elenco probatorio en su conjunto y no de manera aislada, bajo lo prescrito por el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, por la que el juzgador valora las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, que señala que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Es en ese sentido que el ad quem, en relación a las horas extraordinarias, cotejando que el mismo empleador reconoció en su contestación a la demanda y Confesión Provocada, que la ahora actora trabajó 12 horas diarias, infirió de forma correcta su pago, tal cual se determinó en Instancia. Al respecto y a mayor abundamiento, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, en la sustentación de todo proceso, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que contemplan como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, de que toda resolución refleje de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio constitucional que se advierte fue aplicado en la especie en referencia al pago de horas extraordinarias por los Juzgadores de Instancia. En cuanto al reclamo de no haberse valorado las pruebas ratificadas por la empresa demandada, nuevamente se incumple con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no se establece de forma precisa y específica, cuales las pruebas cursantes en obrados a las que hace referencia la empresa recurrente, no pudiendo reclamar sobre dicha inobservancia la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, en relación con el reclamo sobre la confirmación del fallo señalado como ultrapetita, en cuanto al cálculo y pago de horas extraordinarias demandadas en Bs. 14.000.-, y el cálculo dispuesto de Bs. 22.717.-; conforme dispone el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo: “…El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley…”. (El resaltado nos corresponde) De tal forma, en sujeción a lo dispuesto por los artículos 59 y 182. i) del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 46 de la Ley General del Trabajo y 41 de su Decreto Reglamentario, tal cual se determinó en Instancia, corresponde el pago a la actora de horas extraordinarias.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0285/2013Fuente oficial