Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 87/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por María Roxana Knez Alpire, Gerente General de la Empresa URRUTIBEHETY Ltda., contra el Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Julia Giovana Quispe Canaviri contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 124; el Auto de concesión del recurso de fs. 126; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 502 de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 97-102, por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago en cuanto a la indemnización de 2 años, 4 meses y 13 días, duodécima de aguinaldo 2009, compensación económica de vacación 2009 en duodécimas, por la suma total de Bs.-3.629,15.- (Tres mil seiscientos veintinueve 15/100 Bolivianos); y declarando probada en parte, con costas, la demanda de fs. 9-11 correspondiendo a la demandante el pago de los conceptos de desahucio, indemnización (2 años, 4 meses y 15 días), aguinaldo en duodécima de la gestión 2009 (9 meses y 14 días), horas extras (2.304 horas), bono de antigüedad (4 meses), prima legal (2 años), salarios devengados (14 días por el mes de octubre 2009), incremento salarial (2009 – 12% por 9 meses), menos anticipo de liquidación final de Bs. 3.629,15.- (Tres mil seiscientos veintinueve 15/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs. 29.715,92 (Veintinueve mil setecientos quince 92/100 Bolivianos) a ser pagados por la parte demandada a la actora al tercero día de ejecutoriada la sentencia, más el pago de la multa del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 106-107 por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 502 de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 97-102. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 121-122) en contra del Auto de Vista Nº 267 de 26 de octubre de 2012 (fs. 116-117), por el cual señaló que, el Tribunal de Alzada no consideró en absoluto los fundamentos legales de la apelación; toda vez que se argumentó que a la trabajadora no se le adeuda horas extras, desahucio e indemnización, en razón de su pago con el documento que ha permitido plantear la excepción de pago documentado.
Así también, en relación con las horas extras, no se consideró los extractos bancarios presentados por la misma demandante, donde se evidencia que trabajó 8 hrs., con un pago de Bs. 800, en relación con su trabajo por única vez, de 2 meses por 12 hrs, incrementando su sueldo mensual a Bs. 1.200.-, situación que indujo al error para considerar horas extraordinarias de trabajo de la actora, conforme a los extractos bancarios mencionados.
Por otra parte refirió, no existir retiro indirecto por rebaja de sueldo, siendo que la actora trabajó 12 horas durante 2 meses, volviendo a su horario normal de 8 hrs., percibiendo Bs. 800.-, no pudiendo considerarse adeudarle desahucio, existiendo además una carta de renuncia voluntaria, donde la demandante manifiesta querer seguir ganando Bs. 1.200.- con 12 hrs. de trabajo.
Agregando que, habiendo ratificado a fs. 44 las pruebas presentadas, en ningún momento se consideró la valoración de las mismas, siendo agraviados en cuanto a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Así también, en cuanto al pago de horas extraordinarias, señaló: “…como pueden sus rectitudes confirmar que el fallo del juez, haya actuado ultrapetitamente en el pago y cálculo de las horas extraordinarias; toda vez que en la demanda el pago de Bs. 14.000 y su autoridad sin valorar ni demostrar el costo por cada hora extraordinaria ha procedido a calcular Bs. 22.717(…) por lo que pido se case en el fondo y en aplicación del artículo 271 numeral 4, y se declare no ha lugar al pago de las horas extras ni desahucio por no corresponder y haber causado agravios…”. (sic)
Indicando además recurrir en la forma, toda vez que a fs. 96 vta. de obrados, no se dio cumplimiento al artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el cuál habilita el plazo para la emisión de la Sentencia, y conforme a la fotocopia simple que se adjunta: “…demostramos a su autoridad que no está firmado por la Sra. Secretaria Actuaria de su Juzgado…”, lo que conforme a la jurisprudencia y autos al no haberse habilitado la nota de su Secretaria Actuaria, la Sentencia cursante a fs. 97-102 sería nula de pleno derecho.
Finalmente señaló, se sirva concederle la alzada por ante el Tribunal Supremo de Justicia se dicte casación en el fondo con el petitorio respectivo realizado, o en la forma anulando conforme a los argumentos expresados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
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