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TSJ

AS/0285/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 285

Sucre, 20 de agosto de 2014

Expediente: 119/2014-A

Demandante: Luis Roberto Pareja

Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77 a 80, interpuesto por Luis Roberto Pareja Suarez, impugnando el Auto de Vista Nº 163/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 71 a 76 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la contestación de fs. 84 a 88 vta., el Auto a fs. 89 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Interpuesta la demanda contenciosa tributaria, la Juez 1º de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió el Auto Definitivo Nº 7 de 15 de agosto de 2011 (fs. 27 a 28 vta.), que rechazó la demanda interpuesta, disponiendo su archivo una vez ejecutoriada la resolución. Argumentando que el acto por medio de cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo dispone expresamente su art. 56, de lo que se puede concluir que respecto al rechazo de la solicitud de prescripción correspondía al demandante recurrir ante la instancia administrativa respectiva, no a la jurisdiccional, al ser el petitorio emergente de una ejecución coactiva no de un acto de determinación tributaria.

Contra dicho rechazo, el actor Luis Roberto Pareja interpuso recurso de apelación (fs. 38 a 40 vta.) resuelto por Auto de Vista Nº 163/2013 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en su totalidad el Auto Definitivo Nº 7 de 15 de agosto de 2011. Con los siguientes fundamentos: a) La norma aplicable al caso es la Ley 1340; b) Refiriéndose a los razonamientos de las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 661/2010-R de 19 de julio, 072/2003 de 4 de agosto, 052/2003 de 6 de junio, 012/2004 de 13 de febrero y 0992/2005-R de 19 de agosto, afirmó que la fase de cobranza coactiva cierra la posibilidad de impugnación en vía judicial de cuestiones accesorias emergentes del Pliego de Cargo, no siendo competente el Juez a quo, por lo que correspondía el rechazo de la demanda; c) Por mandato de los arts. 305, 306 y 307 de la Ley Nº 1340, la cobranza coactiva no puede ser anulada, modificada o suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, entendimiento asumido por la uniforma jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, contenida, entre otros, en los Autos Supremos Nos. 423 y 434 de 20 y 28 de noviembre de 2008, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista Nº 163/2013 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, motivó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 77 a 80), en el que se expresa lo siguiente:

En la forma

Señalando como causales de procedencia del recurso de casación en la forma las contenidas en los incs. 1) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó la existencia de defectos absolutos en la notificación con el Auto de Vista Nº 143 de 5 de febrero de 2013, ya que se realizó en el tablero de la auxiliatura de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, actuación extraña e irregular ya que las anteriores diligencias se realizaron en su domicilio procesal, violándose el art 101 del CPC, dejándole en completo estado de indefensión porque no pudo hacer uso de los recursos que la faculta la ley para impugnar esa Resolución, tampoco cursa en el expediente el auto de ejecutoria de la misma, es decir que nunca adquirió tal calidad como para que se proceda a pronunciar nuevo Auto de Vista, con la agravante de que el mismo día en que se le notificó ilegalmente en el tablero se sorteó la causa. Solicitó se anulen obrados, hasta que se practique una notificación legal con el Auto de Vista Nº 143.

En el fondo

1.- El Auto de Vista impugnado arguyó que se actuaría en violación de los arts. 305, 306, 307 de la Ley Nº 1340 si se consintiera que en la sustanciación de un proceso administrativo en sus dos fases inicial y de ejecución se pueda acudir a los medios de impugnación administrativos o judiciales.

Añadió que según el contenido de los artículos citados aclaró que en el caso no existe demanda ni proceso contencioso tributario, tampoco sentencia ejecutoriada, ya que sin previo proceso de determinación el 27 de marzo de 2000, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 298/2000, emergente de la intimación R Nº 419016-379-6 por el impuesto a las transacciones (IT) del periodo fiscal agosto 1990, con el que se le notificó el 26 de abril y 20 de mayo de 2000. De su parte, solicitó se deje sin efecto el Pliego de Cargo en mérito a que la actividad que desarrollaba era la renta de alquileres y el pago de impuestos estaba cancelado correctamente y al día, adjuntando al efecto los comprobantes de pago, la Administración Tributaria tenía la obligación de revisar esa documentación y pronunciarse al respecto, seguramente al verificar su equivocación no volvieron a notificarle, por lo que consideró que el trámite había concluido.

Continuó señalando que desde el 20 de mayo de 2000, hasta el 7 de julio de 2010, la Administración Tributaria no hizo nada para efectivizar el supuesto adeudo tributario ni le notificó con actuación alguna, dejando que opere la prescripción por el transcurso de más de cinco años previsto por el art. 52 de la Ley Nº 1340, dada la situación particular no es de aplicación el art. 305 de la Ley Nº 1340, porque no se trata de una sentencia o resolución administrativa ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, sino una notificación errónea de la Administración Tributaria, por consiguiente el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el art. 305 citado.

Con referencia a los arts. 306 y 307 ciados, que establecen el cobro y acción coactiva de cobro de los adeudos tributarios emergentes de las sentencias o resoluciones administrativas ejecutoriadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, tampoco son aplicables porque como se señaló, en el caso, no existe sentencia o resolución administrativa ejecutoriada ni siquiera una declaración jurada de impuestos no cancelada, solo un error de la Administración Tributaria, por lo que la aplicación de las normas referidas es incorrecto.

Aclaró que la Sentencia Constitucional Nº 00012/2004 de 13 de febrero, se pronunció sobre la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, indicando que cuando la demanda es declarada improbada y exigible la resolución determinativa, el juez debe limitarse a decretar el cúmplase; cuando se declara probada la demanda y determina la inexistencia de adeudos tributarios y deja sin efecto la resolución determinativa, en ejecución de sentencia le corresponde al Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, emitir la orden de desembargo de bienes, descongelamiento de fondos retenidos y, cuando el fallo declara probada en parte la demanda, el cobro le corresponde a la administración tributaria pero si en el fallo ejecutoriado no se señala a cuánto asciende el monto adeudado, la liquidación debe efectuarse bajo control jurisdiccional. Esta Sentencia no establece para qué casos tiene competencia el Juez de materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, tampoco señala que no tiene competencia para conocer los casos de rechazo de una excepción perentoria por parte de la Administración Tributaria que no se origina en una sentencia o resolución administrativa ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, ni de una declaración jurada de impuestos presentada y no cancelada; por consiguiente la cita de la Sentencia Constitucional como de otras no es pertinente.

2.- Violación del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Derecho al debido proceso y a la defensa), el Auto de Vista impugnado confirmó en su totalidad del Auto definitivo Nº 7 de 15 de agosto de 2011, con argumentos que carecen de consistencia legal, privándosele del derecho a defenderse ante un error en el que incurrió la Administración Tributaria, siendo condenado sin haber sido oído.

Petitorio

Por lo que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Vista recurrido, impetrando se anule obrados hasta el estado en que se notifique legalmente el Auto de Vista o; en su defecto casar el mismo y por consiguiente se de por admitida la demanda interpuesta, debiendo proseguirse con el proceso correspondiente.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 77 a 80, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

a) Recurso de casación en la forma

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Datos del proceso

Demandante
Luis Roberto Pareja
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2014AS/0285/2014Fuente oficial