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TSJ

AS/0285/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 285/2015-RA-L

Sucre, 11 de junio de 2015

Expediente : La Paz 25/2010

Parte Acusadora : Violeta Castro Angulo y otras

Parte Imputada : Edgar Jorge Lobo Romano y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 1063 a 1069, David Nemesio Soria Cárdenas en representación de Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja; y, Harold Jarandilla Mey en representación de Bianca del Carmen Lobo Pareja, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2010 de 20 de enero de fs. 1037 a 1038 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Violeta Castro Angulo, Lucila Castro Angulo y Ofelia Castro de Arteaga contra los recurrentes y Claudia Pareja Cisneros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 18/2009 de 17 de junio (fs. 910 a 919), declarando a Edgar Jorge Lobo Romano, Cristhian Lobo Pareja, Bianca del Carmen Lobo Pareja y Claudia Pareja Cisneros, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas a su favor.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Violeta Castro Angulo, Lucila Castro Angulo y Ofelia Castro de Arteaga, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 936 a 945 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/2010 de 20 de enero (fs. 1037 a 1038 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia. EL citado fallo, fue objeto de solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda por parte de los imputados Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja ambos representados por David Nemesio Soria Cárdenas; y, Bianca del Carmen Lobo Pareja representada por Harold Jarandilla Mey (fs. 1040 y vta.), resuelto por Auto de 27 de enero de 2010 (fs. 1041), que dio curso en parte a la solicitud.

c) Notificados David Nemesio Soria Cárdenas en representación de Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja; y, Harold Jarandilla Mey en representación de Bianca del Carmen Lobo Pareja con los Autos de Vista y Complementario el 25 y 28 de enero de 2010 (fs. 1039 y 1042), interpusieron recurso de casación el 3 de febrero del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

a) Acusan al Tribunal de alzada de inobservar el principio de verdad material, al que obliga el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo aplicar mecánicamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) abrogado, que obliga -dicen- a una revisión mental, no mecánica, resultando así el Auto de Vista, ultra petita y abusivo, toda vez que en la “tablita” (sic), que se emitió en la Resolución impugnada para esgrimir una errónea violación al principio de continuidad, el Tribunal de alzada no reparó en la lectura integral de las actas de juicio, ya que las suspensiones de audiencias se encontraban legalmente justificadas, mismas que no fueron objeto de observación, reclamo, queja, interposición de recurso ni reserva de apelación, y que casi la totalidad de las mismas, se debieron a la negligencia de las querellantes; por lo que, resultaría una aberración pretender sancionar injustificadamente a los acusados por la negligencia de la parte acusadora; por lo cual, afirman que no existió violación alguna a los principios de continuidad e inmediación; consiguientemente, -aseveran- correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo del recurso de alzada, pues al omitir en el fallo las cuestiones impugnadas, incurrió en defecto absoluto.

Para respaldar su postura, sostienen que el Tribunal de alzada, aplica de forma discrecional y sesgada el Auto Supremo 73 de 27 de enero de 2007, citando un caso en el que considera sí existe infracción al principio de continuidad en el cual no se aplicó el precitado Auto Supremo. Agregan a sus argumentos que no es evidente -como afirma el Auto de Vista- que las suspensiones de audiencias no hubiere sido justificadas; por lo que, realiza una relación de las cuestiones que llevaron al juzgador de mérito a suspender audiencias.

Realizan también observaciones al recurso de alzada y argumentan en contrario transcribiendo parcialmente las Sentencia y concluyen afirmando que no es evidente que exista valoración parcial o incompleta de la prueba, que contrariamente, se puede verificar que se tomaron en cuenta todos los medios de prueba que acreditan que el inmueble objeto de la acción penal se encontraba vació, no dándose ni un solo elemento de típico en sus conductas, respecto a los delitos acusados. Citan los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 4 de 26 de enero de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

b) Denuncian que el Auto de Vista impugnado no especificó el motivo real por que se dispuso anular la Sentencia y que no se circunscribió a su obligación de fijar concretamente el objeto del juicio, lo que aducen, les ocasiona grave perjuicio “violando” (sic), precedentes como son los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 525 de 20 de septiembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Violeta Castro Angulo y otras
Demandado
Edgar Jorge Lobo Romano y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0285/2015-RA-LFuente oficial