Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 285/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Cochabamba 18/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : José Vladimir Uriona Guzmán y otros
Delitos : Prevaricato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 4954 a 4964, José Vladimir Uriona Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014, de fs. 4872 a 4893, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Ayllon Quinteros contra el recurrente, Javier Ledezma Miranda, Edwin Jaime Ovando Palenque, Cinthia Ivonne Soria de Achá, Julissa Cristina Salazar Mostajo, Roxana Nineth Daza Rojas y Fernando Henry Peredo Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Desacato, previstos y sancionados por los arts. 173, 363 ter., 153 y 162 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 32 a 41 vta.) y particular (fs. 117 a 137 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 064/2013 de 3 de octubre (fs. 4571 a 4608 vta.), declaró a: i) Edwin Jaime Ovando Palenque, Julissa Cristina Salazar Mostajo y Roxana Nineth Daza Rojas, autores de la comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a los dos primeros y dos años a la última, con costas y resarcimiento del daño averiguables en ejecución de Sentencia; ii) José Vladimir Uriona Guzmán, absuelto en aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias y cautelares impuestas en su contra, con costas a su favor.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 4672), el Ministerio Público, la acusadora particular Cecilia Ayllon Quinteros, los imputados Julissa Cristina Salazar Mostajo y Edwin Jaime Ovando Palenque, así como la co-imputada Roxana Nineth Daza Rojas (fs. 4691 a 4694 vta., 4714 a 4723, 4730 a 4761 y 4777 a 4783 vta.) respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014 (fs. 4872 a 4893), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital.
c) El 9 de febrero de 2015 (fs. 4949), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Efectuada la relación de antecedentes que hacen al caso de autos, el recurrente refiere que su conducta jamás se subsumió al ilícito de Prevaricato, ya que su participación dentro del proceso disciplinario iniciado a la querellante estuvo limitado a la emisión de dos memorándums administrativos, hecho reconocido en el mismo Auto de Vista recurrido, pues este dio por válida la Sentencia emitida a su favor, señalando que fue resuelta de forma correcta al establecer que su conducta no se adecuaba al tipo penal acusado por ser la prueba insuficiente y no generar convicción en el Tribunal sobre su participación; en consecuencia, el Tribunal de alzada no debió disponer el reenvío de juicio respecto de su persona, ya que con esta decisión se está atentando el debido proceso y la seguridad jurídica. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R y 0489/2003-R, relacionadas a la fundamentación o motivación de las resoluciones vinculadas a la legalidad procesal y seguridad jurídica; en igual sentido se tendrían las SSCC 445/2006-R de 10 de mayo de 2006 y 590/2006-R de 21 de junio de 2006.
En este motivo, invoca el Auto Supremo 273 de 8 de octubre de 2007, que establece que: “…la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la instancia encargada de controlar y precautelar los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y de controlar el cumplimiento de las normas procesales aplicables durante la etapa preparatoria..”; al respecto, señala el recurrente que el principio constitucional de la seguridad jurídica se entiende como la confianza que tienen los ciudadanos de que los funcionarios jurisdiccionales ejercerán sus funciones en observancia y respeto de los normas válidas y vigentes; en cuanto a la imposibilidad de ser juzgado de nuevo en base a una correcta valoración probatoria, invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 088 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
2) También denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en mérito a que no expresaría porque su persona debe ser sometida a un nuevo juicio oral, si en ambas instancias se demostró que no existen elementos de juicio en su contra, lo que hace que dicha resolución no sea completa, pues carecería de la debida fundamentación en cuanto a su situación legal, no siendo legítima, ya que los fundamentos de la resolución apelada no se encuentran amparados ni sustentados en derecho y no es lógica ya que la falta de fundamentación hace que los argumentos sobre los cuales se refieren a su persona, no contengan la relevancia jurídica a fin de determinar que no tiene que ser juzgado nuevamente, solicitando que para el efecto se observe el entendimiento de las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003. Con relación a la falta de fundamentación o los elementos que debe contener una resolución judicial invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Denuncia la falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida, haciendo referencia a la falta de consideración de lo previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre otros principios procesales reconoce la verdad material, pidiendo que este Tribunal de casación tenga presente que tanto en Sentencia como en el Auto de Vista no se realizó una correcta valoración sobre los fines del juicio y de la apelación restringida, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, desarrollada en las SSCC 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R, además de los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004 y 11 de 15 de septiembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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