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TSJ

AS/0285/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 285/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Tarija 54/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz

Delitos : Peligro de Estrago y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 02 de septiembre de 2015, cursante de fs. 226 a 234 vta., Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 05 de agosto, de fs. 201 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real y personal contra el imputado, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 141 a 142 vta.), resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 07 de octubre (fs. 158 a 161); que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo (fs. 192 a 197); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 44/2015 de 05 de agosto, (fs. 201 a 203 vta.), que declaró con lugar el recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas; por ende, anuló la Sentencia apelada, y en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de la capital

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., y del Auto Supremo 704/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:

El recurrente denunció, que el Tribunal de alzada, en el acápite II.1, del Auto de Vista recurrido, copió inextenso el fundamento del Auto de Vista anulado, en el que sólo le quitaron y cambiaron algunas palabras de la fundamentación y con un criterio subjetivo, sin que exista adecuada motivación legal, los Vocales de la Sala Penal, determinaron anular nuevamente la Sentencia, con un fundamento totalmente apartado de la Ley, sin tomar en cuenta que la Jueza de mérito aplicando la sana crítica, lógica y la experiencia prevista en el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal y siguiendo la doctrina de la Sentencia Constitucional 1543/2013 dictó la Sentencia Absolutoria y lo correcto en el presente caso era declarar sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público por la razones citadas; empero, con ese defecto a criterio del recurrente, se vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y del principio de legalidad, que afecta al principio de seguridad jurídica, infringiendo el art. 124 del CPP, provocando defecto absoluto.

Agregó, que el Auto de Vista recurrido, vulneró también el principio de Seguridad Jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que, si bien la seguridad jurídica es un principio y no un derecho, sin embargo, según el art. 9 de la CPE establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado además de los que establece (…) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, valores y DERECHOS y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la absolución de culpa y pena dictada por la Juez Primero de Sentencia en lo Penal.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 704/2015-RA de fs. 240 a 242 vta., este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz de fs. 226 a 234 vta.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas, en base a los siguientes argumentos:

a) La prueba documental consistente en una copia del allanamiento de domicilio (MP-1) donde se encontró veintiséis garrafas con contenido, trece garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera, demuestra cómo se habría procedido al realizar el allanamiento, pero no señala de quién sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble y quién las comercializaba.

b) Los requerimientos fiscales emitidos con la finalidad de que se informe sobre la actividad comercial que realiza el imputado y otros datos referentes a su personalidad, dan una respuesta en el sentido de que Jorge Rogelio Guerrero Díaz no cuenta con antecedentes penales; la fecha y lugar de su nacimiento; que no cuenta con autorización para la comercialización de GLP como tampoco licencia para realizar cualquier actividad económica, por lo que dicha prueba sólo demuestra la identidad del acusado.

c) Del muestrario fotográfico (MP-12) se observó las garrafas, tal como se describió en el acta de allanamiento y la prueba “MP-13” consistente en dos garrafas con una manguera, no demuestra ninguna circunstancia referente a los delitos por los cuales se acusan en la presente causa, por lo que no merece realizar mayor análisis.

d) La prueba testifical de los funcionarios de la Policía Nacional y del funcionario de YPFB, sólo hicieron referencia, cómo se procedió a realizar el mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Cautelar que no da mayores datos sobre el Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales.

e) En lo que respecta a la prueba testifical de descargo, se demostró que el imputado trabajaba como taxista y la tienda que se encontraba en su domicilio era atendida por su esposa y sus dos hijas, en lo concerniente a la prueba documental de descargo que refiere sobre su conducta, no merece mayor análisis.

f) No se demostró de forma alguna que el imputado sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que él manipulaba las mismas y así con esta su conducta haya puesto en peligro la seguridad común o que haya comercializado las referidas garrafas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:

1) Que, no fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP); además, los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando”, con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales tipificado en el art. 236 del CP.

2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (MP.6 y MP.7) se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8), ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9).

3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados.

4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión; invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II.3. Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre dejado sin efecto.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 112/2014, de la siguiente manera:

1) De la lectura de la Sentencia se tiene que la misma fundamenta de que la “…documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic); por lo que, el Tribunal de alzada considera que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentren en un domicilio pertenecen a quien habita en él.

2) El encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya olvidado considerar al momento de valorar la prueba, tales circunstancias, considerando que no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia con respecto al delito de Estrago.

3) La fundamentación de agravio respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

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Criterio

El auto de vista no contiene una correcta fundamentación de los agravios subidos en apelación, pues las mismas resultan argumentaciones generales, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), con el simple argumento de que la Jueza de Sentencia no verificó al momento de valorar la prueba los elementos constitutivos del tipo penal, sin respaldarlas con argumentos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0285/2016-RRCFuente oficial