Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 285/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: SC-41-18–S
Partes: CORPORACION FRIGORÍFICA DE COTOCA S.A. (COFRICO S.A.) y otro. c/ Briguitte Barba Gallardo y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 527 a 533, interpuesto por Riccy Gallardo de Barba, y de fs. 536 a 541 vta., interpuesto por Briguitte Barba Gallardo contra el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por CORPORACION FRIGORÍFICA DE COTOCA COFRICO S.A. y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 593, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 13/2017 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 454 a 456, que declara PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios cursante de fs. 44 a 47 complementaciones de fs. 51 y 55 e IMPROBADAS las excepciones presentadas por la demandada Riccy Gallardo de Barba.
Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación por la co-demandada Riccy Gallardo de Barba, que mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, que CONFIRMA la Sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, se notificó a Riccy Gallardo de Barba y Briguitte Barba Gallardo en fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 512 y 513 respectivamente), que presentan el 16 y 20 de febrero de 2018 de manera respectiva (timbres electrónicos de fs. 527 y 536), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 38/2017.
Además corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 13/2017, solo Riccy Gallardo de Barba impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Haciendo constar que Briguitte Barba Gallardo no formuló recurso de apelación que será de consideración para declarar la improcedencia de casación que ahora postula.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Riccy Gallardo de Barba cursante de fs. 527 a 533, se desprende que la recurrente expone como reclamos:
1) Acusó que la Sentencia confirmada indebidamente por el Auto de Vista, infringió los arts. 584 y 636 del Código Civil, al señalar la existencia de un contrato de venta, de la que nunca fue parte por no existir documentación alguna que pruebe la existencia de una obligación pecuniaria siendo que no existe legitimación pasiva referente a su persona para ser demandada además en el presente proceso no se ha determinado la cantidad de carne de res que supuestamente se le hubiese entregado, ni cuánto de dinero ha cobrado a la fecha.
2) Indicó que de las supuestas boletas de entrega a las que se le atribuye alguna obligación, aun de ser así estas hubiera prescrito puesto de serían de fecha 04 de octubre de 2010, puesto que la parte demandante en ningún momento ha presentado prueba que interrumpa dicha prescripción, infringiendo los arts. 1492, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil, por consiguiente correspondía a la autoridad judicial declara probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil.
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