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TSJReiteradora

AS/0285/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.

Refiere la recurrente, que en apelación restringida, había denunciado la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que referiría al error in iudicando e in procedendo, pidiendo la anulación de la Sentencia por ser un defecto insubsanable, al no existir un análisis...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 285/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : Potosí 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Verónica Soledad Rodríguez Pimentel

Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente

de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio del 2017, cursante de fs. 160 a 164 vta., Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 16 de mayo, de fs. 142 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gladys Estela Gutiérrez Rodríguez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 par. I del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2015 de 10 de abril (fs. 71 a 77 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer periodo del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de reclusión. Con costas a favor de la acusación particular, a averiguarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Verónica Soledad Rodríguez Pimentel (fs. 108 a 114 vta.), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el referido recurso y confirmó Sentencia 3/2015 de 10 de abril, recurrida.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 712/2017-RA de 18 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia vulneración del debido proceso, por presunta incongruencia en la relación fáctica y jurídica, señalando que existe una acusación por un supuesto hecho de tránsito, ocasionado por la propia víctima quien habría colocado su pie donde un vehículo en movimiento, por lo que en apelación restringida había invocado el art. 403 del reglamento del Código de Tránsito, que refiere la ley de la calzada, por lo que sin realizar un debido análisis se hubiera criminalizado una conducta que no vulneró ningún bien jurídico, pues la víctima quien es mayor de edad no tuvo el deber de cuidado y previsión, por lo que la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de la inexistencia de elementos del tipo penal acusado, no permitiría un fallo justo, razón por la cual impugna el Auto de Vista; pues tomando en cuenta el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que hace referencia al principio de transparencia, debido proceso y legalidad, que involucraría al Ministerio Público, quien habría investigado un hecho de lesiones provocado por la víctima, no existe el hecho generador como elemento del tipo penal acusado, vulnerando sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de la pena, pues no procedería el art. 13 del CP, lo cual resultaría ser defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) de la norma Adjetiva Penal, por vulneración al acceso a la justicia, lo cual sería casable, señala también que no solo se debe seguir al delincuente, sino debe realizarse una ponderación de los hechos, a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente, lo cual no ocurriría en el caso de autos donde se había vulnerado los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) del CPP, señala que al no haber resuelto el recurso de apelación restringida conforme el art. 413 del CPP, se generaría un acto de ilegalidad, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para advertir la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, conforme lo previsto por el art. 17 de la LOJ.

Denuncia que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no advertir el error in iudicando en que había incurrido la Sentencia, pues no existiría prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal y que el Auto de Vista impugnado referiría que el solo hecho de conducir el vehículo, se adecuaría al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, guardando silencio sobre la ley de la calzada previsto por el art. 403 del reglamento de Código de Tránsito, por lo que a decir de la recurrente, existe una incorrecta resolución infra petita, al no absolver ese extremo, vulnerando el debido proceso, alega que el Auto de Vista no posee el fundamento exigido por el art. 124 del CPP, pues en apelación no se habría pretendido la revaloración de prueba, pues se había denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, defecto que a decir del impugnante, debió ser advertido por los Tribunales de Sentencia y de alzada, de manera obligatoria, señalando donde se encuentran los elementos del tipo penal acusado, como la falta de previsión, el quebrantamiento de las normas de conducción, velocidad, conducción por la calzada, luces, licencia de conducir, distancia entre el vehículo y el peatón; aspectos, que a decir de la recurrente, significaría que no se había demostrado la existencia de los elementos del tipo penal, hecho que no había sido advertido por el Tribunal de apelación, quien a decir de la impugnante “no advierte nada de ello, sin argumento legal, lo que dentro del marco de legalidad, no corresponde porque citar un principio sin desglosar el mismo contraviene a la ley en el art. 124 de la 1970, por ello existe incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del procesal penal, con estas observaciones NO REVALORIZACION de acuerdo al auto supremo 317/2003, el cual es claro y contundente que el ad quem no puede revalorizar la prueba, (…)” (sic), esta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un defecto sustantivo, sino también in procedente, que ameritaría la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues al no indicar el Tribunal de alzada, de qué manera el A quo llego a obviar las normas especiales referentes a los arts. 20 y 13 del CP, confirmando la sentencia sin pronunciarse sobre la anulación de la Sentencia, no habría advertido la sana crítica.

Refiere la recurrente, que en apelación restringida, había denunciado la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que referiría al error in iudicando e in procedendo, pidiendo la anulación de la Sentencia por ser un defecto insubsanable, al no existir un análisis integral de la prueba, conforme lo previsto por el art. 173 de la norma Adjetiva Penal, concordante con el art. 124 del CPP, defecto que al no haber sido resuelto afecta al debido proceso y derecho de impugnación, tutelado por el art. 180.II de la CPE y 407 y 408 del CPP, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional “1855/2003-R” del recurso de apelación restringida, se especificaría la pretensión, que no sería la de revalorar la prueba, sino la indicación de que no existen los elementos del tipo penal acusado; el Auto de Vista impugnado sería parcial al pretender justificar simplemente la Sentencia, sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos de su apelación, lo expuesto por la recurrente, a decir de la misma acreditaría un hecho jurídico con efectos legales contrarios a la presunción de inocencia y debido proceso, en sus componentes del juez natural, impugnación, amplia defensa, lo cual señala, debe ser considerado por éste Tribunal, agregando que al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su componente derecho a la impugnación y representación art. 115.II de la CPE, corresponde anular el Auto de Vista.

Bajo el acápite de “AUTO DE VISTA CONTRARIO A LOS PRECEDENSTES JURISPRUDENCIALES”, invoca los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo, 537/2006 de 17 de noviembre.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se declare admisible el recurso de casación y determinar la anulación del Auto de Vista 19/2017, debiendo devolverse actuados a la Sala Penal Segunda a efectos de que emita nuevo Auto de Vista, considerando la doctrina legal aplicable resolviendo el recurso de apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 712/2017-RA de 18 de septiembre, cursante de fs. 172 a 175, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2015 de 10 de abril, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer periodo del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de reclusión. Con costas a favor de la acusación particular, a averiguarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Que, luego de una valoración de todas las pruebas producidas en juicio oral, el Juez de Sentencia, refiere que la prueba documental ingresada a juicio es consistente al apoyar las declaraciones testificales, porque son documentos obtenidos lícitamente de las autoridades que los han elaborado, como los certificados médico forense y otro galeno, y por toda la prueba admitida, producida e introducida a juicio oral público, contradictorio y continuo, que conducen a que indefectiblemente se ha perfeccionado el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sancionado por el art. 261 del CP.

Que, los hechos se adecúan al tipo penal de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, que el art. 261 del CP señala. El tipo penal, en el examen de esta noción hace patente que para establecerla, se ha atendido a dos elementos de índole distinto que concurren a configurarla: de una parte, a un efecto (daño o detrimento corporal a un ser vivo), y de la otra, a sus posibles causas (herida, golpe o enfermedad). En el ámbito jurídico penal, el delito de Lesiones se ha definido como apunta Soler, de acuerdo con la evolución histórica del instituto, ya que la manera más antigua, poniendo el acento sobre la acusación de lesionar con violación de las normas jurídicas tutelares de la integridad física de las personas, o como lo postula el pensamiento más moderno, destacando el efecto producido en el cuerpo o en la salida del hombre, por la conducta antijurídica del mismo o de terceros. Como señala Fernando Villamor Lucía en su Derecho Penal-Tomo II-Parte Especial, el tipo penal de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, manifiesta que el Código Penal confunde los términos de dolo y culpa y englobándolos bajo el término genérico de culpable a quien ocasionare un accidente de tránsito y como consecuencia de aquel se produjera lesiones graves y gravísimas en un apersona. Se entiende que la comisión debe y tiene que ser culposa, de lo contrario sería otra la figura delictiva.

Por daño en la salud o en el cuerpo, a los efectos penales, se entiende la alteración del normal desenvolvimiento de las funciones del organismo humano, así por ejemplo, será considerado daño en la salud el contagio de una enfermedad, provocar vómitos, fatiga, o en su defecto alguna disfunción en la articulación de sus miembros.

El delito es culposo, por cuanto requiere por parte del infractor, una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito, que establecen los deberes de cuidado, el conocimiento del daño corporal y orgánico, como la no voluntad de causar lesión en la víctima. En consecuencia, han concurrido en esta conducta todos los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo cometido por la querellada y su conducta es típica al estar sancionada en el Código Penal, sin que exista ninguna causa de justificación a su conducta, por lo que es culpable por sus actos antijurídicos y debe ser merecedora de una pena.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificada con la Sentencia, Verónica Soledad Rodríguez Pimentel contra la referida Sentencia, formula recurso de apelación restringida (fs. 108 a 114 vta.), de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La recurrente alega Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley, siendo que dentro de la Sentencia, en la parte considerativa que hace referencia a la calificación del hecho, se establece que el hecho que se investiga y se enjuició corresponde a un hecho netamente de infracciones de tránsito; empero, el Juez de la causa no tomó en cuenta el escenario del hecho, las circunstancias que rodean el hecho, la participación del imputado, la responsabilidad de la víctima y la reacción posterior del imputado sobre el hecho, que no fue debidamente comprendido por el Juez a quo, es más en juicio se habría demostrado que la señora Gladys Estela Gutiérrez Rodríguez, fue la persona que invadió la calzada reservada para el tránsito de motorizados (véase el art. 403 del Código de Tránsito). Claramente el art. 6 del CP, señala que en casos de colisión de leyes, prevalecerá la Ley especial sobre la Ley general, que en el presente caso no se ha tomado en cuenta y que para el juzgamiento a través de un Tribunal penal se tendría que haber establecido una responsabilidad penal por intermedio del informe circunstanciado realizado, además no ha llegado a existir una inspección, menos reconstrucción que demuestren la responsabilidad de la conductora, ni existe prueba testifical que demuestre que el hecho fue en la acera. De lo advertid se establece que no se ha tomado en cuenta la aplicación de la Ley especial, ello con referencia el Código de Tránsito y su reglamento; toda vez, que no se llega subsumir el hecho a la conducta imputada, correspondiendo anular la Sentencia.

Denunció valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], considerando que la Sentencia en la valoración de los medios probatorios, no hace referencia a los medios de descargo introducidos a juicio por la defensa y ello se constituye en un defecto absoluto que invalida la Sentencia, pero mucho más es el hecho de que no se asigne un valor probatorio, siendo que la prueba fue ofrecida oportunamente, se la presentó físicamente, se produjo en el momento y se introduje legalmente. Debe entenderse que de la prueba de descargo se establece un hecho de tránsito donde el peatón caminaba por la calzada, no hubo exceso de velocidad, nunca el vehículo subió a la acera, el auxilio fue inmediato, que existe responsabilidad del peatón; posteriormente, el peatón sufre un nuevo accidente de tránsito, existe duda sobre la lesión causada, se acreditó el pago del seguro, se acreditó la reparación del daño, la conciliación con la víctima, la inexistencia de proceso contra la imputada y la existencia de actividad lícita. Los documentos de descargo no fueron tomados en cuenta y menos ingresaron como atenuantes a favor de la imputada, más bien existen incongruencias (cita extracto de Sentencia); asimismo, cita jurisprudencia sin señalar el número o código de resolución, concluyendo que es evidente el error in iudicando, correspondiendo anular la Sentencia.

Alega, que existió falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, que luego de una exposición doctrinal sobre el tema, aduce que la contradicción, recae sobre la acusación particular por el delito previsto en el art. 271 del CP, en la audiencia conclusiva donde la parte civil y el Juez ratifican que en juicio se debe probar la existencia de responsabilidad del art. 271 del CP, existe contradicción con el Auto de Apertura de juicio que solo se refiere al art. 261 del CP y que la Sentencia únicamente s por el delito del art. 261 del CP; por lo que de esta descripción existe contradicción efectiva en la relación jurídica que se observó oportunamente en contra de la acusación particular, la cual fue ratificada en audiencia conclusiva y dejada para su resolución en juicio; por cuanto, existe un error in procedendo que acarrea la nulidad de la Sentencia de conformidad al art. 370 inc. 11) del CPP.

Denuncia defecto absoluto por aplicación incorrecta de la dosimetría penal, que aduciendo doctrina sobre el derecho de impugnación, refiere al citar un extracto de la Sentencia, que al momento de realizar la determinación de la pena, la situación jurídica resulta ser ilegal porque no puede alegarse en contra de la parte imputada, la edad, que la Sentencia refiere como agravante que la imputada es estudiante universitaria, soltera, que cuando se ha demostrado la reparación del daño, es un extremo atenuante, jamás agravante, contrario sensu a la concepción errónea del Juez, que no está previsto por el art. 40 del CP, lo que demuestra una incorrecta apreciación y utilización de la normativa penal y procesal penal establecida que conlleva un defecto absoluto por no haber observado la normativa establecida, de ahí que existe un defeco de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que amerita la nulidad de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 19/2017 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el referido recurso; en consecuencia, confirmaron la Sentencia 3/2015 de 16 de mayo, bajo la siguiente fundamentación:

Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada señaló que este defecto se produce cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio, o cuando, no obstante que se aplica, se le da un alcance diferente al que debe dársele. Que, del análisis de toda la Sentencia en la parte del considerando II. Fundamentación Probatoria, Descriptiva, Fundamentación Probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba de cargo y descargo, Fundamentación Probatoria Jurídica y Fundamentación de la Pena, se denota de la misma que el Juez a quo ha emitido la Sentencia de cuyos contenidos, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba, denotándose una labor del Juez a quo que ha llegado a la conclusión de que los hechos encajan perfectamente al tipo penal de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto en el art. 261-1 del CP, el A quo ha tomado en cuenta las agravantes y atenuantes por haber subsumido su conducta la recurrente al delito. En este punto, la autoridad recurrida para imponer la sanción ha tomado en cuenta el contenido de dicho precepto legal al imponer sanción de reclusión, no se denota colisión de leyes, en este margen no es evidente el agravio.

Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, de análisis de toda la Sentencia y en la parte referida al considerando II, punto 1. Fundamentación Probatoria descriptiva y el punto 2. Fundamentación Probatoria, Intelectiva, Valoración de la Prueba, la Sentencia a más de detalle de la prueba de cargo y descargo, contiene la debida fundamentación respecto a la prueba en concreto sobre el caso, porque se ha efectuado una labor otorgando la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, por parte del Juez a quo, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencia producida como dispone el art. 173 del CPP, habiéndose tomado en cuenta la relación fáctica de la acusadora, consignándose las partes pertinentes y trascendentales, dando el valor correspondiente a cada elemento probatorio, así como ha tomado en cuenta la renuncia que hizo la recurrente a las declaraciones testificales, inspección y reconstrucción como se evidencia en el punto sexto parte final de la Fundamentación Probatoria Descriptiva en este margen, no se hace evidente este agravio.

Respecto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De este modo, el Juez en la Sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido, ni más de lo pedido. De ahí la necesidad de fijar desde el inicio el objeto del litigio. En materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho a la defensa, constituyendo una garantía judicial esencial para el imputado, por lo que en ese entendido la acusación dentro de un debido procesal penal debe tener en cuenta el derecho a la defensa. Los datos fácticos recogidos en la acusación, constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del Juez de Sentencia. De ahí que el imputado tiene derecho a conocer, a través de una descripción detallada, clara y precisa, los hechos que se le imputan; y en el caso de análisis, de la acusación formal Fiscal que es por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 inc. 1) del CP, en contra de la acusada recurrente en términos concretos, lo mismo se establece de la acusación particular que entre ambas acusaciones, éstas apuntan a establecer el hecho de tránsito investigado, objeto del juicio y consiguiente Sentencia, hechos fácticos de lo que se infiere que el proceso se ha tramitado debidamente. Del análisis de la Sentencia, la Sala Penal, refiere que del considerando II en el punto 1. Fundamentación Probatoria Descriptiva, punto 2. Fundamentación Probatoria Intelectiva y considerando III punto 1. Fundamentación Probatoria Jurídica, el Juez a quo hace una disgregación sobre la testifical de cargo y descargo, establece como hechos probados la lesión causada en la integridad corporal de la parte querellante, hechos que la propia acusada ha declarado, en relación al delito querellado aclarando que se trata de delito culposo y fruto de esta motivación emerge una Sentencia que falla declarando culpable a la recurrente de la comisión del delito, por lo que no es evidente el agravio, no se ha violentado el derecho al debido proceso y la defensa de la acusada.

Sobre la denuncia de defecto absoluto por aplicación incorrecta de la dosimetría penal, el Auto de Vista ha señalado que en la Sentencia recurrida el a quo en el considerando III, punto 2 sobre la Fundamentación de la Pena, de su contenido se advierte que el Juez ha interpretado a cabalidad el art. 40 del CP en su inc. 3), para no considerar las atenuantes, porque al no existir reparación del daño y no haberse demostrado voluntad de reparar de forma eficiente, el Juez no aplicó la referida norma y tomando en cuenta que la sanción para el delito querellado es de 1 a 3 años de privación de libertad, al haberse sancionado con privación de libertad de 2 años y 6 meses, el Juez ha aplicado una correcta dosimetría de la pena, en este margen no es evidente el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Verónica Soledad Rodríguez Pimentel
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo de 2014

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0285/2018-RRCFuente oficial