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TSJReiteradora

AS/0285/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 411 y ss. del CPP, planteando que ante la presentación del memorial de subsanación del recurso, el señalamiento y realización de la audiencia de fundamentación, de manera tácita transmitió que las condiciones...

Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 285/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente : Chuquisaca 43/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Óscar Enrique Garnica Torrico

Delitos       : Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, de fs. 103 a 115, Dorian Ortuste Gómez ejerciendo el mandato conferido por Cristian Pablo Mina Aguilar, Wilfredo Benjamín Tolava Torrico, Leonardo Mario Ávalos Cuellar y Edwin Julio Gorena Daza en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Limitada (COTES Ltda.) interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 244/2018 de 19 de julio, de fs. 80 a 89 vta. y el Auto Complementario 260/2018 de 13 de agosto, de fs. 94 a 95 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Óscar Enrique García Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 50/2017 de 21 de agosto (fs. 37 a 46 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Óscar Enrique Garnica Torrico absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Edwin Felipe Terrazas Rodríguez en representación de COTES Ltda., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 61), que previo memorial de subsanación (fs. 71 a 76), fue resuelto por Auto de Vista 244/2018 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero, manteniendo incólume la Sentencia apelada y previa resolución de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, formuló recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo a ser resuelto conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente plantea una supuesta errónea aplicación de los arts. 411 y ss. del CPP, planteando que ante la presentación del memorial de subsanación del recurso, el señalamiento y realización de la audiencia de fundamentación de manera tácita transmitió que las condiciones de admisibilidad habían sido cumplidas y por ende las observaciones superadas, empero la declaratoria de inadmisibilidad en un momento en el que –desde la perspectiva del recurso- se había superado esa fase, atinge a un actuar contrario a los Autos Supremos 158/2016-RRC de 7 de marzo y 789/2016-RRC de 14 de octubre, planteando que en su caso en concreto debió aplicarse los entendimientos de esa doctrina legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 890/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 121 a 123 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación conforme su parte considerativa y resolutiva para ejercer la labor de contrastación, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 50/2017 de 21 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Óscar Enrique Garnica Torrico absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Resultó evidente para el juzgador que existió una relación contractual en virtud de la cual se generó en principio una verdadera relación de confianza dado que la parte acusada, en el ejercicio de sus funciones, aún sea de manera interina asumía el cargo de responsable del Servicio de Internet, para cumplir las funciones inherentes al cargo.

Conforme sale de inventarios y de la auditoría realizada en la unidad de internet, se tiene que efectivamente existe una gran cantidad de equipos, que no fueron devueltos por el acusado, conforme se puede verificar de las notas de entregas. Luego de ello, habiéndosele pasado al acusado la instrucción para hacer la entrega de los bienes bajo su custodia, realizó una devolución parcial, pese a la flexibilidad de la empresa en los plazos con la devolución.

Sin embargo, el acusado recibe las oficinas de Servicio de Internet, sin acta o inventario de traspaso de materiales y lo mismo ocurre a consecuencia de un proceso interno el 2012, cuando es desplazado a depender de la Gerencia Técnica por instrucciones de orden administrativo, donde el acusado deja de ser responsable de la sección internet de la cooperativa y nunca se procede en ese momento a realizar inventarios de dicha unidad, sección o dependencia, y así se procede a trasladarlo a otro cargo desde el cual el acusado perdió el control de los bienes que tenía y se mantenían bajo su responsabilidad; no es sino hasta al cabo de año, es decir hasta el agradecimiento de sus servicios, que le solicitan proceda a entregar los bienes o activos que tenía a su cargo en la unidad de internet; y, bajo ese antecedente se tiene que el acusado había perdido la posesión y tenencia de los bienes por una cuestión de hecho, vinculada a una decisión administrativa, motivo por el cual respecto al tipo penal de Apropiación Indebida, advirtiéndose la ausencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal, por cuanto, la propia víctima no cumplió con la obligación de solicitar al momento de cambio de unidad, la entrega de activos del acusado, dejando transcurrir un año calendario para recién exigir la devolución de los bienes, cuando además existió otra persona que quedó en posesión de facto de dichos activos y lógicamente los utilizó en el giro normal de dicha sección o unidad.

Conforme la PM 2, respecto al ilícito del Abuso de Confianza, se tiene que el 5 de julio de 2012, la empresa prácticamente le retiró la confianza al acusado y dispuso su traslado a otra unidad dentro la misma empresa, como emergencia de un proceso disciplinario; y en ese instante, pierde por ello, el control o dominio sobre los bienes que en el ejercicio de responsable de sección de internet, tenía bajo su responsabilidad; y esto generó que la empresa deje dichos bienes sin vinculación directa de responsabilidad sobre el acusado, y habiéndose perdido la confianza en éste, no es posible afirmar que el causante sobre el perjuicio en la pérdida o sustracción de dichos activos, fuera el acusado, por cuanto perdió el control sobre dichos activos de la empresa, por lo que tampoco se ha cumplido con la exigencia de demostrar la tipicidad plena de la conducta en relación al delito de Abuso de Confianza.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Apeló invocando inobservancia de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba de cargo y falta de fundamentación de la misma respecto a los arts. 124 y 173 del CPP, considerando que de acuerdo a la valoración de la prueba testifical y documental, el juzgador aceptó que la prueba era totalmente pertinente y útil para emitir resolución, sin embargo en total vulneración del art. 124 del CPP, no fundamentó debidamente, pues cuando expresó los motivos de hecho en que basó su decisión para absolver al acusado, no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, reemplazando la fundamentación de los medios de prueba por una simple relación de documentos y lo mencionado por los testigos.

El juzgador otorgó un valor distinto a los medios de prueba documentales y testificales, incurriendo en una mala valoración de los elementos de cargo, aspecto que conlleva a demostrar que el Juez de mérito inobservó totalmente los preceptos legales citados, apartándose de la esencia primordial de lo que realmente demuestran los medios de prueba ofrecidos como las pruebas PDC-4, PDC-8 y PDC-9, así como las testificales de Armando Arce Balcázar, Edwin Bayo Gambarte, Antonio Montalvo Rodríguez, Miguel Ángel Pareja Condori y María Patricia Camacho Calderón. Entonces al ser evidente que el Juez de origen no valoró la prueba de manera conjunta se tiene por inobservado el art. 173 del CPP.

Denunció también inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por haber considerado la declaración del acusado como elemento de prueba, ya que en el CONSIDERANDO SEGUNDO parágrafo I de la Sentencia cursa declaración del acusado que es sólo una narración que nace del criterio del acusado y que no podía ser considerado como elemento de prueba, inobservando la aplicación del art. 92 del CPP, debido a que se tomó como ciertos los hechos alegados por el acusado, sobre los cuales se basó la Sentencia, cuando el acusado no produjo ninguna prueba de descargo, siendo absuelto en base a su declaración.

Atendiendo lo expresado por los arts. 13 y 71 del CPP, se establece ciertos límites al principio de libre convicción del juzgador en la valoración de la prueba, porque si bien el Juez selecciona el material probatorio para fundamentar la decisión, esa libertad no se traduce en una facultad irrestricta, siendo que tampoco puede asignar valores contrarios a la sana crítica racional (cita el art. 172 del CPP).

Como tercer agravio sustentó reclamo por existir indebida fundamentación e insuficiencia de la Sentencia a momento de realizar la adecuación de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ya que el juzgador efectuó una mala y defectuosa valoración de la prueba ofrecida y producida en juicio, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad en su elemento de debida adecuación de la subsunción de los tipos penales, cuando se demostró que el acusado, abusando del cargo que tenía reveló secretos de empresa y dispuso de los activos fijos que estaban a su cargo.

Posterior a ello, el recurrente subsana el recurso, por imperio del decreto de 2 de mayo de 2018, aduciendo que con relación al primer motivo, las normas inobservadas son los arts. 124 y 173 del CPP, en relación a la valoración adecuada de la prueba, observando la falta de aplicación de las normas de la lógica bajo el principio de contradicción con relación a la prueba testifical ya que todos los testigos de cargo afirmaron acordemente y de manera casi idéntica, por lo que no se podía descartar las declaraciones testificales en base a lo afirmado por el acusado, ingresando a una arbitrariedad fáctica, violando los elementos de derivación razonada de la prueba y razón suficiente. Asimismo con relación a la prueba documental, tampoco existió una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, como en el caso de las pruebas PDC-4, PDC-8 y PDC-9, considerando que el Juez no dió un argumento lógico para restar valor a estas pruebas, existiendo una nula valoración de la prueba documental, lesionando también la sana crítica en su elemento de lógica; correspondiendo ante ello el reenvío del juicio por otro Tribunal.

Respecto a la vulneración de derechos, se señaló que exista una violación al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, no arbitrariedad y legalidad, al carecer la Sentencia de una debida fundamentación probatoria, como efecto de la errónea valoración en desmedro del art. 173 del CPP.

Sobre el segundo motivo, las normas violadas o inobservadas eran los arts. 92, 124 y 346 del CPP, al haber el Juez de mérito utilizado las declaraciones del acusado como un elemento más de prueba y base de la mayor parte de la fundamentación de la Sentencia, cuando al contrario la declaración es una facultad que otorga la Ley al imputado a efectos de simplemente conocer los hechos.

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GARANTIA DEL DERECHO RECURSIVO/ El Tribunal de alzada tiene el deber de absolver todos los motivos expuestos, evitando ingresar en aspectos formales que desnaturalizan la finalidad del trámite procesal, para así otorgar respuesta efectiva a la parte recurrente conforme a derecho y justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Óscar Enrique Garnica Torrico
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 789/2016-RRC de 14 de octubre, “….Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda vez, que ante la presentación del memorial de subsanación, si es que no se habría cumplido con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 8 de abril de 2016 la radicatoria de la causa, además de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó; por lo que, en observancia del principio pro actione o favor actionis, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación, corresponde al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; toda vez, que se advierte, no carece de fundamentos evidentes, ciertos ni patentes que impidan ingresar a su análisis; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP…”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0285/2019-RRCFuente oficial